REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 1010-15.

PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.887.973.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARÍAS, NATALIA PÉREZ y FABIOLA GÓMEZ, abogadas actuando en su carácter de Procuradoras de los Traba bajadores e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970, 115.641 y 76.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Persona natural DENNIP YOSET PONCE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.960.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-02-2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DENNIP YOSET PONCE CASTILLO en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado HERVACIO SAMBRANO, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que, con base en una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras conceptos laborales incoara el ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano DENNIP YOSET PONCE CASTILLO . Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 04 de marzo de 2015 (folio 54), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 31 de marzo de 2015; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial del ciudadano DENNIP YOSET PONCE CASTILLO, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que dicho medio recursivo estaba sustentado en la ocurrencia de un hecho no imputable por fuerza mayor que justificó la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a razón que el día de celebración de la misma presento problemas de salud, acudiendo a un servicio médico, por lo que solicitó, dado el planteamiento de esta eventualidad procesal, que esta alzada ordene la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, consignando ante este Tribunal constancia médica, expedida por la Clínica Popular Mesuca, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Por otra parte en la oportunidad de ejercer su derecho a replica la representación judicial de la parte actora, señalo que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, solicita se confirme la decisión de primera instancia, así como los conceptos acordados.

Vistos los términos en que la representación judicial de la mencionada demandada ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada la el persona natural ciudadano DENNIP YOSET PONCE CASTILLO. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Tal y como antes se indicó, el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la audiencia preliminar primitiva que tuvo lugar en el presente proceso, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 131, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dejó establecido que:

“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, es de hacer notar que nuestra ley marco adjetiva del trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte accionada deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez solo revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a Derecho. No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable.

En este orden de ideas; se observa que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del texto adjetivo laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala de Casación Social las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas libertinas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa la parte demandada la persona natural DENNIP YOSET PONCE CASTILLO, adujo ante esta alzada que se le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar, por cuanto el día de la celebración del referido acto, se encontraba en una emergencia medica; y con el objeto de probar sus argumentos, en la audiencia oral y pública de apelación, produjo documental constante de un (1) folio útil, inserta del folio 49 del expediente, referente a constancia médica expedida por la Clínica Popular Mesuca, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento administrativo, en conformidad con lo estipulado en artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta alzada la aprecia en valor de su mérito probatorio, extrayéndose de la misma que el día 05 de febrero de 2015, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia primigenia en la presente causa, el ciudadano DENNIP YOSET PONCE CASTILLO, demandado como persona natural, se encontraba en el centro hospitalario por presentar una emergencia médica que le impidió asistir a la audiencia preliminar, en este sentido; a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide -ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que se tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, por lo que es de concluir que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar por razones del acaecimiento de un hecho imprevisto sobre el único demandado la persona natural DENNIP YOSET PONCE CASTILLO, la cual se subsume en una eventualidad del quehacer humano que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que imposibilitó cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, por tanto; resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia a ello; se ordenará en la dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Guarenas, que corresponda previa distribución, fije una oportunidad para que se lleve cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DENNIP YOSET PONCE CASTILLO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial con sede en Guarenas, que corresponda previa distribución, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, sigue el ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, en contra de la persona natural DENNIP YOSET PONCE CASTILLO, todos ellos plenamente identificados a los autos, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARÍA


Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARÍA


Expediente N° 1010-15.
MHC/CV.