REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 23 de abril de 2015.
Años 205° y 156°


EXPEDIENTE N° 1029-15.

PARTE ACTORA: JOHANA CAROLINA DURÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V.-16.888.910.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MILENA PÉREZ RUEDA, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 82.043.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicialdel Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21-02-2000, bajo el Nro. 5. tomo 3- Tro.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y LUCIO ATILIO GARCÍA, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 22.588, 33.675 y 5.563.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Corresponde a quien suscribe decidir sobre la inhibición planteada por el Abogado Adolfo Hamdan González, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 16 de abril de 2015; que riela al folio 112 de la segunda pieza del presente expediente, el Juez Adolfo Hamdan González, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que emitió opinión sobre lo principal de la presente causa, por cuanto en fecha 06 de febrero de 2013, dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:

(Omissis…)”Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana JOHANA CARLOLINA DURÁN GONZÁLEZ asistida por la abogada MILENA PEREZ RUEDA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.043 contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue la ciudadana JOHANA CAROLINA DURÁN GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil CAFÉ LA MACARENA, C.A., en consecuencia, se condena el pago de los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario caídos, indexación e intereses de mora. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. QUINTO: Se condena a la parte demandada en costas por haber quedado totalmente vencida.”

En vista de la causal invocada por el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y a los fines de resolver la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409). La denominación de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso.. Las causales de recusación e inhibición están previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición reúne en sus siete (7) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas; es de hacer notar que el artículo 31 en su numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. (Omissis)…
En base a las anteriores consideraciones; quien suscribe observa de la revisión del contenido de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, que corre inserta a los folios 37 al 53 de la segunda pieza del presente expediente lo siguiente:

(Omissis…)”Debe esta alzada resolver como punto previo, la solicitud de la apelación referida a que no existe la prescripción de la acción declarada por el Juzgado A Quo, en el presente caso, y en vista de que surge la incógnita desde que momento se debe comenzar a contar el lapso de la prescripción de la acción, cuando existe una Providencia Administrativa firme no acatada por el empleador, debe esta alzada forzosamente remitirse a la sentencia Nº 376 de la Sala Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2.012, la cual estableció textualmente lo siguiente:
(Omissis...)
En vista de lo antes expuesto y en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta alzada forzosamente revocar la sentencia del A Juzgado A Quo, ya que no se configuró la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por lo que pasa inmediatamente este juzgador a resolver el fondo de la controversia y así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Mediante escrito libelar la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada ARNELL QUIJADA CORASPE, señala que en fecha 02 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” desempeñado el cargo de Asistente Administrativa.- Alega que su representada durante la relación laboral siempre ejecutó una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, en un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., aduciendo que devengaba un salario de Bs. 1.404,07 mensual, hasta la fecha de su despido injustificado en fecha 08 de marzo de 2010, invocando que para la fecha se encontraba amparada por el artículo 383 y la inmovilidad conferida por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, derecho protegido además por la Resolución Ministerial N° 2.581, de fecha 05 de diciembre de 2002, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(Omissis...)
En vista de lo antes expuesto, al haberse reconocido la relación laboral, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, queda a cargo de la parte demandada exonerarse de los conceptos solicitados por la parte actora, consignando la prueba del pago de dichos conceptos.
Primero debe esta alzada resolver lo relativo al fuero que poseía la trabajadora la cual estaba amparaba por inamovilidad laboral por decreto presidencial y la establecida por fuero maternal, de las pruebas traídas al expediente por la parte actora, específicamente de la Providencia Administrativa 198-10, se evidenció que la Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora accionante, desde el 8 de marzo de 2.010 fecha en la cual tuvo lugar el ilegal despido, por ende y de acuerdo a la sentencia antes transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse reenganchado a la trabajadora se debe pagar los salarios caídos desde el momento del despido 8 de marzo de 2.010, hasta la fecha de interposición de libelo de demanda que dio origen al presente proceso, el 20 de diciembre de 2.011, asimismo, el lapso que se debe computar para el pago de de la prestación de antigüedad, es desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición del libelo que dio origen a este proceso y así se decide.
Una vez dilucidados los puntos anteriores pasa esta alzada a fijar el lapso correspondiente para el calculo de las prestaciones sociales, así debemos dejar establecido que la trabajadora comenzó su relación laboral en fecha 02 de febrero de 2.009 y culminó en la fecha de interposición del libelo que dio origen a este proceso en fecha 20 de diciembre de 2.011, para un tiempo de 2 años, 10 meses y 12 días.
Con respecto al salario, debe tomarse en cuenta el alegado por la parte actora en su libelo de Bs. 1.429,80, respetando para el cálculo de las prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos el salario mínimo nacional, que le hubiere correspondido para la época en que transcurrió el procedimiento en sede administrativa y la contumacia del patrono a acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Una vez establecida la duración de la relación laboral y el salario devengado por la trabajadora, el cual es constante en toda la relación laboral hasta el mes de septiembre de 2.011, cuando lo supero el salario mínimo, pasa esta alzada a calcular los conceptos que le corresponden a la trabajadora, lo cual se evidencia como sigue:
(Omissis...)
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR
CONCEPTO TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD 10.123,94
Intereses antigüedad 2.239,73
UTILIDADES 2.074,93
VACACIONES 2.330,71
Bono vacacional 1.161,23
Preaviso Sustitutivo 125 3.303,00
Indem. Antig 125 4.954,50
Salarios caídos 9.548,88
Beneficio alimentación 29.570,82
TOTAL A CANCELAR 65.307,74
Asimismo se condena a la demandada, exceptuando el pago de los salarios caídos, al pago al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos dos últimos cálculos tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.

De manera que, de una lectura a la referida sentencia, se puede inferir con meridiana claridad que el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques procedió, en su parte motiva, a efectuar consideraciones tanto de los hechos como del derecho y emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, que guarda total y plena relación con la presente causa, por tanto considera quien aquí decide que efectivamente el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre el fondo de la referida demanda, razón por la cual su imparcialidad se encuentra comprometida, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Así se establece.-

En consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, razón por la cual este Juzgado Superior forzosamente declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez Adolfo Hamdan González, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Adolfo Hamdan González, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y en consecuencia, a partir de la presente fecha, este Tribunal Superior continuará conociendo del presente asunto hasta dictarse la decisión correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE ORDENA informar al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.-

LA SECRETARÍA


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARÍA

Expediente N° RN-1029-15
MHC /CV.