REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 16 de abril de 2015
204° y 156º
CAUSA Nº: 2Aa-0539-15.
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE SOJO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEFENSA PIVADA: JACKSON HERNÁNDEZ.
FISCAL: AUXILIAR INTERINA VIGÉSIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Concierne a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 07-10-2014 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual ordenó –entre otras cosas- la celebración del Juicio Oral y Publico, del imputado JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE SOJO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y penado en el artículo 259 primer aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En data 14-04-2015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0539-15, designándose como Ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos en virtud que la profesional del derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone recurso de impugnabilidad objetiva estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben interponerse el referido recurso, indicando:
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
El Texto Adjetivo Penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; y,
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas subrayadas de este Tribunal Colegiado).
Dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de la recurrente quedó evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
No obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 428, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario recalcar el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho” (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la orden que diera el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio Circunscripcional de celebrar el Juicio Oral y Público realizado en fecha 07-10-2014 a favor del imputado JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE SOJO, resultando que la oportunidad para objetarla según nuestro ordenamiento jurídico, es de cinco (05) días hábiles contados a partir de de la realización de la referida apertura de Juicio Oral y Público.
Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida fue realizada en fecha 07-10-2014, quedando en ese mismo acto debidamente notificada la Fiscal ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal (Fls.231-234); posteriormente en data 23-10-2014, según consta en actas, la titular de la pretensión penal interpone recurso de apelación (Fls. 241-250), comprobándose de autos que la secretaria del A-Quo certificó que transcurrieron seis (06) días hábiles, desde la fecha de la decisión apelada (07-10-2014) hasta la interposición del medio de impugnación que hiciere ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (23-10-2014), por lo que en tal sentido el mismo fue ejercido de forma extemporánea por la Fiscal del Ministerio Público.
Por ende, nos encontramos en presencia del impedimento contenido específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada en forma extemporánea.
Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir pasado el término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho KARLA SANTIN BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 07-10-2014 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual ordenó –entre otras cosas- la celebración del Juicio Oral y Publico, del imputado JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE SOJO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y penado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ GJCCH /ICMM /ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0539-15