REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 17 de abril de 2015.
204º y 156º
Causa Nº 2Aa-0540-15.
IMPUTADOS: YOLVIS ALFREDO GERDEL GONZÁLEZ Y WILLY JOSÉ SEIJAS ARELLANO.
DEFENSA PÚBLICA: DUODÉCIMA (12º) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal del estado Miranda, con sede en la Extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor Público Penal Nº 12 del estado Miranda, en representación de los ciudadanos YOLVIS ALFREDO GERDEL GONZÁLEZ y WILLY JOSÉ SEIJAS ARELLANO, contra la decisión emitida en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data de 15 de abril de 2015, esta Sala Penal le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0540-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal Colegiado a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
En materia penal la acción de recurrir una decisión judicial es un derecho legítimo relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual se encuentra estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales:
1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Negrillas de esta Sala).
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición de medios de impugnación establece:
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
En ese mismo sentido, el texto adjetivo penal en su artículo 428 estatuye las causales de inadmisibilidad de los medios de impugnación, los cuales debe tomar en consideración esta Alzada Penal para decidir acerca de la aceptación y consecuente resolución de aquellos que son sometidos a su conocimiento; causales estas, que se circunscriben a tres (03) condiciones, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En atención al contenido normativo antes invocado, debe señalarse que el mismo es de estricto cumplimiento; entonces tenemos en cuanto al literal “a”, que el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, Defensor Público Penal Nº 12 del estado Miranda, posee la cualidad para recurrir ante este Tribunal Colegiado, toda vez que actúa en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos YOLVIS ALFREDO GERDEL GONZÁLEZ y WILLY JOSÉ SEIJAS ARELLANO imputados de autos.
En lo que atañe al literal “b”, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario recalcar el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho” (Negrillas de esta Alzada).
En consonancia con lo anterior, esta Sala observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el acto de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, resultando que la oportunidad para objetarla según nuestro ordenamiento jurídico, es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo.
En este sentido, este Tribunal Superior de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 09 de febrero de 2015, quedando en ese mismo acto debidamente notificada la defensa técnica ejercida por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en data 20 de febrero de 2015, según consta en actas, el defensor público interpone recurso de apelación, comprobándose de autos que la secretaria del Juzgado A-Quo certificó que transcurrieron siete (07) días hábiles, desde la fecha de la decisión apelada hasta la interposición del medio de impugnación que hiciere ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, por lo que en tal sentido el mismo fue ejercido de forma extemporánea por el recurrente.
Como consecuencia de lo esbozado anteriormente queda evidenciado que nos encontramos en presencia del impedimento contenido específicamente el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada en forma extemporánea.
Abundando un poco más, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dejo sentado lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece la norma in comento, es decir pasado el término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor Público Penal Nº 12 del estado Miranda, en representación de los ciudadanos YOLVIS ALFREDO GERDEL GONZÁLEZ y WILLY JOSÉ SEIJAS ARELLANO, contra la decisión emitida en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en la cual decretó en contra de los mismos, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende que el referido medio de impugnación ha sido interpuesto fuera del lapso legal establecido por la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCC/ICMM/ari/vm
Causa Nº: 2Aa-0540-15