REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 20 de Abril de 2.015
204º y 156º
CAUSA Nº: 2Aa-0535-15.
IMPUTADO: MÉNDEZ RODRÍGUEZ GABRIEL LEONARDO.
DEFENSA: ABG. NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, DEFENSORA
PÚBLICA CUARTA (4ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Concierne a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano MÉNDEZ RODRÍGUEZ GABRIEL LEONARDO titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión decretada en fecha 20 de agosto de 2.014, por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en la realización de la audiencia preliminar aplicó el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano antes identificado plenamente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículo 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de CARLOS JOSÉ GÓMEZ MENDOZA y AGAVALLIMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena corporal de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión.
Admitido el recurso de apelación en fecha 27 de marzo de 2.015, procede este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de agosto de 2.014, realizada audiencia preliminar de imputado, ante el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…) este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 28º del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado y defensa, una relación calara (sic), precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos (sic) la expresión (sic) la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic), en tal sentido visto que la presente decisión reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS (sic) LEOPOLDO ABDO VILLAMIZAR Y (sic) GABRIEL LEONARDO MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), por el (sic) delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el (sic) artículo (sic) 458 y 83 todos del Código Penal, y con respecto al delito de ASOSIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo modifica el mismo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Declara (sic) Sin (sic) Lugar (sic) las solicitudes de la defensa Pública (sic) y privada respectivamente en relación a la imposición de una medida menos gravosa, tomando como fundamento el daño presuntamente causado, la entidad del mismo, la entidad del mismo, y la entidad penologica (sic) que pudiese imponerse en hechos como el que nos ocupa, por lo que se mantiene la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 13-06-2.014.asimismo (sic) declara sin lugar el escrito de excepciones ya que esta juzgador (sic) considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley. CUARTO: En este acto se le impone a los hoy acusados LUIS (sic) LEOPOLDO ABDO VILLAMIZAR Y (sic) GABIEL (sic) LEONARDO MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic): (sic) de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal La (sic) cual se le pregunta a cada uno de ellos por separado, indicando el ciudadano GABIEL (sic) LEONARDO MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic): (sic) quien expuso“ (sic) Me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”. Indicando el ciudadano LUIS (sic) ABDO VILLAMIZAR quien expuso“ (sic) Me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública (sic) quien expone: una vez escuchado lo manifestado por mi representado voluntariamente, solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos, con la rebaja correspondiente, y así mismo se tome (sic) en cuenta las atenuantes tomando en cuenta que mi representado es primario y menor de 21 años conforme al artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal,_ (sic) este Juzgador, tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: QUINTO: CONDENAR a (sic) al (sic) LUIS (sic) LEOPOLDO ABDO VILLAMIZAR; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COAUTORES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo (sic) 458 y 83 todos del Código Penal por el delito de AGAVILLLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal (sic) CONDENAR a ciudadano GABRIEL LEONARDO MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic); a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COAUTORES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo (sic) 458 y 83 todos del Código Penal. (sic) Por el delito de AGAVILLLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal (sic) Igualmente quedan condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ibídem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna…” (Negrillas, y mayúsculas y subrayado de la decisión).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En día 27 de agosto de 2.014, la defensa técnica NAIRETH A. GARCIA FIGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública (4º) Penal del estado Miranda, del imputado de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, manifestando:
“(…Omissis…) Quien suscribe ABG. NAIRETH A. GARCIA FIGUERA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (04°) PENAL, adscrita al Unidad Defensa Pública Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Guarenas-Guatire, con sede en el centro comercial Oasis Center piso 4, oficina de la Defensa Pública, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: GABRIEL LEONARDO MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), a quien se le sigue proceso penal; distinguido bajo el Nº 1C-5622-14, ante el Juzgado Primero (sic) en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic), encontrándome dentro de la oportunidad Legal (sic), interpongo formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 (sic) en contra de la decisión de fecha 20 de Agosto (sic) del 2014, mediante la cual el Juzgado en Función de Control condena a mi representado a cumplir una pena ce DIECIOCHO (18) AÑOS (sic) SEIS (06) MESES DE PRISION (sic) por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado y agavillamiento.
CAPITULO I
DEL PROCESO
Consta de las actas que rielan al presente proceso penal que en tiempo hábil la representación Fiscal del Ministerio Público presenta la acusación formal en contra del ciudadano MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) GABRIEL LEONARDO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA (sic), de conformidad con lo previsto en el articulo 406 numeral 1 de Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, así como el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 18/08/2014, la defensa interpone su escrito formal de excepciones a la acusación.
El 20.08.2014, se realiza, ante el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acto de audiencia preliminar
El 20.08.2014, se realiza ante el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acto de audiencia preliminar en la cual el Tribunal entre otras providencias acordó admitir parcialmente la acusación, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, modificando el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de AGVILLAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido mi representado ciudadano: MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) GABRIEL LEONARDO, decide acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos procedimiento (sic) en este estado el Tribunal a imponerle una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS (sic) SEIS (06) MESES DE PRISION (sic).
En tal sentido expongo:
PRIMERA DENUNCIA: considera (sic) la defensa que el Juez del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, causo (sic) un gravamen irreparable a mi asistido ya que el mismo no aplico (sic) el debido proceso, por el contrario, el mismo desaplico (sic) lo preceptuado en el artículo 375 del código (sic) Orgánico procesal (sic) Penal, el cual establece lo siguiente:
(…)
El ciudadano: MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) GABRIEL LEONARDO perpetró los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO.
(…)
Al verificarse en la causa analizada un concurso real de delitos, existiendo un sujeto culpable de dos (2) delitos, a quien se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de las otras penas, siendo la pena más grave de diecisiete años (sic) seis meses de prisión por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, a la misma se le deben sumar dos tercios (2/3) de la otra pena, a cuyo cálculo procedería de la siguiente manera:
El delito de agavillamiento es penado de (2) años de prisión, cuyo dos tercios (2/3) corresponden a dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión.
Al sumar las dos (2) penas como son: diecisiete (17) años seis (6) meses de prisión por el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, más los dos tercios (2/3) de las (sic) otra pena, dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de agavillamiento la pena correspondiente es de diecinueve (19) años y diez (10) meses de prisión, esto es lo que se denomina la "pena tipo".
(…)
Siendo que en la actual causa, existen circunstancias modificativas (previstas en la ley adjetiva penal), ello implica que la determinación judicial de la pena esté precedida por el estudio de la individualización legal de la misma, atendiendo a reglas fundamentales en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: "Si (sic) se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional (sic) el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable (sic)".
En este orden, si el Tribunal de Control hubiese aplicado la rebaja que por ley le corresponde a mi asistido, es decir, de un tercio (1/3), la pena que se impondría seria mucho menor a (sic) que el Juez desproporcionalmente impuso.
Ya que muy claramente la sentencia Nº 301 de fecha 14 de Agosto del año 2013, expediente C12-243 de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal supremo (sic) de Justicia señala entre otras cosas lo siguiente: "La (sic) obligación del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento para que éste si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera (sic), la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería, un tercio y lo máximo, seria limitad (sic)
SEGUNDA DENUNCIA;
La defensa solicita a la corte de apelaciones actúe de oficio en caso de considerar que el Juez de Primera Instancia en Función de Control incurriera en alguna violación del debido proceso o de los derechos y garantías constitucionales, ya que le fue solicitado al Juez de Control la copia de la motivación de la audiencia preliminar, a los fines de ejercer el correspondiente recurso de apelación no pudiendo tener acceso al mismo, causándole de este modo el Juez de Control un estado de indefensión a mi asistido, violentando el derecho a la defensa al ciudadano: MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) GABRIEL LEONARDO.
Por todas y cada una de estas razones ciudadanos Magistrados considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales de ley para que el Tribunal decretara la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), así como la medida cautelar impuesta.
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito:
Primero: se (sic) declare con lugar la apelación interpuesta, en tiempo hábil y oportuno.
Segundo: se (sic) realice la revisión de la pena impuesta al ciudadano: MENDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) GABRIEL LEONARDO y en consecuencia de ello se le realice la rebaja de ley correspondiente. (…Omissis…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito de apelación).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2.015, la abogada FRANCIS I. SALINAS DE GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del estado Miranda con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase Juicio Oral, presenta escrito formal de contestación al medio de impugnación ejercido por la defensa técnica del ciudadano MÉNDEZ RODRÍGUEZ GABRIEL LEONARDO, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…) Quien suscribe, FRANCIS SALINAS procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) con Competencia para intervenir en Fase intermedia (sic) y Fase de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo (sic) 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación (sic) presentado por la Defensora Pública N° 4 (sic) Abogada (sic) Naireth García (sic) en representación del ciudadano Gabriel Leonardo Méndez Rodríguez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO todos previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 406.1, 458, 83 y 286 del Código Penal, en contra la (sic) de la decisión de fecha 20/08/2014 del Juzgado Itinerante Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control Barlovento estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el N° 1C-5622-14, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Se observa del escrito presentado por la Defensora Pública N° 4 (sic) Abogada (sic) Naireth Garcia (sic) en representación del ciudadano Gabriel Leonardo Méndez Rodríguez, que la misma basa su denuncia en razón que no esta (sic) de acuerdo con el computo de la pena que realizo (sic) el Juez Itinerante de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar donde el acusado de su propia voluntad manifestó su deseo de admitir los hechos, siendo la pena (sic) aplicar VEINTITRES (sic) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), no obstante la recurrente obvia que el Juez Itinerante de Control si tomo (sic) en consideración la atenuante del articulo (sic) 74 ordinales 1º y 4º del código penal, por ser menor de veintiuno (sic) (21) años y ser primigenios (sic) en el delito, quedando en definitiva la pena a cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), es por ello que considera quien aquí suscribe que la razón no le asiste, en virtud que estamos en presencia de unos delitos graves como son HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO donde existe una víctima que exige una justicia clara (sic) transparente y expedita por parte de los operadores de justicia, motivo por el cual considero que debe declararse Sin (sic) lugar el presente recurso.
Como colorario solicito se declare Sin (sic) lugar el recurso de Apelación (sic) interpuesta (sic) por la defensora publica N° 4 (sic) Abogada (sic) Nairet García y en consecuencia confirme la sentencia de Juzgador Primero de Control de fecha 20/08/2014, en razón que el computo (sic) realizado fue ajustado conforme a derecho aplicando para ello la atenuante del articulo 74 ordinal I (sic) y 4º del código penal.
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas (sic) el artículo 285 numerales Io (sic) y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercida (sic) por la Defensora Pública N° 4 (sic) Abogada Naireth García (sic) en representación del ciudadano Gabriel Leonardo Méndez Rodríguez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO todos previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 406.1, 458, 83 y 286 del Código Penal, en contra la de la decisión de fecha 20/08/2014 del Juzgado Itinerante Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control Barlovento estado Bolivariano de Miranda. (…Omissis…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito de apelación).
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones observa que el recurso de impugnabilidad se origina en virtud de la inconformidad que manifiesta la defensa técnica en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Agosto de 2.014, en el acto de la audiencia preliminar mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, tal como se encuentra tipificado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano GABRIEL LEONARDO MÉNDEZ RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de CARLOS JOSÉ GÓMEZ MENDOZA; y AGAVALLIMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena corporal de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, por lo que al parecer de la recurrente dicho fallo apelado causa un gravamen irreparable a su defendido por no aplicarse el debido proceso en el caso de marras.
En atención a lo alegado en el presente asunto, y a los fines de determinar si le asiste o no a la razón a la recurrente, es necesario para esta Alzada, reiterar que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no solo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, los cuales son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, lo cual se corresponde con el principio de la Seguridad Jurídica, el cual se refiere en parte a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, entre cuyos preceptos se destaca, que la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Por ende, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, es impretermitible obtener un mayor abundamiento en cuanto a la figura jurídica de la nulidad.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, reitera que:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Subrayado y negrillas nuestras).
Con referencia a lo anterior, y en atención a las funciones propias de este Tribunal de Alzada, preciso es acotar el contenido de la sentencia Nº 556 del 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nros. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”. (Cursivas y negrillas de esta Sala).
En ese orden de ideas, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias dictadas por la citada Sala Constitucional referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De lo anteriormente señalado, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultades para anular actos cuando estos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, considera que resulta pertinente citar parte del contenido del el auto de admisión de hechos, mediante el Juzgado de Instancia establece lo siguiente:
“(…Omissis…) por cuanto ambos acusados al momento de cometer el hecho que nos ocupa contaban con menos de 21 años, así mismo son primigenios en la actividad delictiva, lo que se infiere de las actuaciones por la ausencia de registro policiales o bien antecedentes penales, en similares términos se tienen en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 del mismo dispositivo legal antes mencionado, específicamente la previsión del numeral 4 por observarse que los ciudadanos acusados EVIDENTEMENTE AUMENTARON DELIBERADAMENTE EL MAL DEL HECHO, CAUSANDO OTRO MAL INNECESARIO PARA SU EJECUCIÓN, lo que se configura con meridiana claridad en el presente asunto, pues las máximas de experiencias me permiten concluir que si bien el aparentemente el objetivo de los mismos se perfilaba a la obtención ilícita de un bien patrimonial como lo era el vehículo que poseía el ciudadano víctima, la cual fue aumentado deliberadamente al accionar el arma de fuego que poseía uno de los encausados en la humanidad del ciudadano CARLOS JOSE (sic) GOMEZ (sic) MENDOZA, pues, es entendible que pudo haberse logrado la pretensión lesiva y dañosa efectuando uno o bien varios disparos al aire, al pavimento, e incluso al propio vehículo descrito en actas anteriores, igualmente lo previsto en el numeral 11 relativo a la participación de personas con las que se asegure o refuerce la actividad al margen de la Ley, al igual que el numeral 12, por realizarse el acto delictivo de noche, y finalmente tomando en consideración la entidad del daño causado, lo cual no solo recae en un (sic) perdida (sic) patrimonial referida a los objetos de los que se apoderaron ilegítimamente estos ciudadanos, pues como sabemos, estos (sic) tienen un carácter recuperable o resarcible per se, sino a la extinción de una vida humana, la cual se configura en irrecuperable e incalculable, y así la conmoción que originaron hechos como el que no (sic) ocupa en la colectividad. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de esta Sala)
:
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo que consagra nuestro ordenamiento jurídico penal en cuanto a lo referente al desarrollo de la audiencia, consagrado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita textualmente:
“….(omissis) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del proceso.” (Subrayado nuestro)
En atención a lo ya trascrito, evidencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, que en el presente asunto penal el A-Quo en el discurrir de la audiencia preliminar dictó SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano GABRIEL LEONARDO MENDEZ RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de (…) tipificado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena corporal de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, reservándose el lapso legal para fundamentar la decisión allí acordada, y al observar el pronunciamiento por escrito de dicha audiencia, se verifica que el Juez A-Quo incurrió indudablemente, en profundizar en cuestiones que únicamente deben ventilarse en el eventual juicio oral y público, vale decir, cuestiones de fondos que son propias del proceso, al afirmar el Juez A-Quo deliberadamente que el ciudadano ya antes identificado fue una de las personas quien accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la victima del presente caso, aunado a ello aumentando el hecho delictivo y su intención en su participación en el hecho punible en mención; por ello, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano.
Por lo antes mencionado, es importante dejar asentado el criterio reiterado en distintas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, como la sentencia número 1500, de fecha 03 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, la mencionada Sala Constitucional sostuvo:
“… Omissis…el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..” (Subrayado y negritas de la sala)
Asimismo, se mantiene el referido criterio en la sentencia numero 558 de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de la Sala Constitucional, la cual consagra:
“…(Omissis) En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio… (Omissis)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En síntesis, y a la luz del criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, ante el evidente error del A-Quo de emitir en su motivación de la sentencia condenatoria, pronunciamientos que solo se deben dilucidar en el debate oral y público, con lo cual violan flagrantemente el debido proceso, tal y como fue analizado a lo largo de este fallo, como consecuencia de ello, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE OFICIO de la recurrida; y, como consecuencia de ello, se repone la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios detectados, la cual deberá efectuarse con todas las garantías propias del debido proceso a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se anulan todos los efectos consecutivos que dependan de él, a los fines de evitar a futuro, posibles vicios que puedan acarrear la nulidad del proceso. Del mismo modo, se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; por consiguiente, en virtud que las actuaciones originales se encuentran en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Extensión Judicial, se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración que actualmente se encuentra un juez distinto al que decretó el fallo anulado en el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadal, Municipal en funciones de Control Nro 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quien deberá librar las correspondientes boletas de notificaciones y traslado a todas las partes intervinientes en este proceso, a los fines de informarles sobre los efectos de la presente decisión y todo lo relativo a la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, quienes aquí deciden estiman inoficioso entrar a analizar el contenido de la infracción denunciada por la apelante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014 por Tribunal Primero Itinerante Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual CONDENÓ al ciudadano MÉNDEZ RODRÍGUEZ GABRIEL LEONARDO a cumplir la pena corporal de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículo 458 y 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos José Gómez Mendoza; en virtud de lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179, uno por uno del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 180, Ibídem, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él, a los fines de evitar a futuro, posibles vicios que puedan acarrear la nulidad del proceso. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios detectados. TERCERO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, tomando en consideración que actualmente se encuentra un juez distinto al que profirió el fallo anulado, quien deberá librar las correspondientes boletas de notificaciones y traslado a todas las partes intervinientes en este proceso, a los fines de informarles sobre los efectos de la presente decisión y todo lo relativo a la celebración de la pertinente actividad procesal, la cual deberá efectuarse con todas las garantías propias del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCCH/ICMM/ari/av
Causa Nº: 2Aa-0535-15.-