REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 22 de abril de 2015
204º y 156º

CAUSA Nº: 2Aa-0541-15.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en Sede Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS y SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, a favor de la ciudadana LIGIA CAROLINA VELÁSQUEZ GUZMÁN, contra el presunto agraviante Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que a su patrocinada se le está ocasionando una serie de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En esta misma fecha, 22 de abril de 2015, son recibidas por esta Alzada Penal las presentes actuaciones siendo identificadas bajo la nomenclatura Nº 2Aa-0541-15, siendo designada como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda actuando en sede Constitucional observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En esta misma data es recibida acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS y SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, a favor de la acusada LIGIA CAROLINA VELÁSQUEZ GUZMÁN; la cual fundamentan bajo los siguientes términos:

“…Quienes suscriben CARLOS ANDRES (sic) GOMEZ (sic) CONTRERAS y SIN SUN LEON (sic) RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titular (sic) de la (sic) cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. (sic)(…), respectivamente (sic) abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito (sic) en el I.P.S.A, bajo el (sic) Nro. (sic) 194.015 y 18285 (sic), actuando en este acto en nuestro carácter de defensor (sic) privado (sic) de la ciudadana, (sic) LIGIA CAROLINA VELASQUEZ (sic) GUZMAN (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), actualmente recluida a las órdenes de su despacho, bajo Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en la Comandancia de la Policía Municipal de Municipio Plaza, ubicado en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, me (sic) dirijo (sic) muy respetuosamente en la oportunidad para exponer lo siguiente: De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5 y 16, 38 y 41 de La (sic) Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como él (sic) artículo (sic) 23, 26 y 27 de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, así como él (sic) articula (sic) 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y (sic) 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Violación (sic) de los derechos Constitucionales (sic) como el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de que ha sido objeto mi representado (sic), conforme lo expongo a continuación:

DE LOS HECHOS

En fecha diez (16) (sic) de marzo del presente año, se ejerció RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia de trece (13) de marzo del presente año emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO. SEDE GUARENAS (...).

(...)

Es importante señalar que desde la fecha trece (13) de Marzo (sic) de 2015 hasta la fecha de hoy veintidós (sic) 22 de marzo del 2015 han pasado TREINTA Y OCHO DÍAS (38) (sic) desde que se interpuso el RECURSO DE APELACIÓN, sin que la corte de apelaciones se haya pronunciado al respecto motivado al retardo por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, violentando de manera clara e inequívoca los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Es indudable que con la falta de respuesta oportuna por parte de la CORTE DE APELACIONES al recurso de apelaciones, vulneró normas de rango constitucional, legal e internacional como el debido proceso, al no pronunciarse de manera expedita en la oportunidad procesal correspondiente para contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, violentando de igual manera el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y en especial al DERECHO A LA DEFENSA COMO UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO PENAL, el derecho de las víctimas a ser informadas de las resultas del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 120 numeral 2 todos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que menoscaba los Derechos (sic) Constitucionales (sic), legales e internacionales de los justiciables; podemos observar que dicha situación es inadmisible, nulo de toda nulidad ya que se encuentran vicios que vulneran y transgreden las normas Jurídicas (sic) establecidas en la Legislación (sic) Venezolana (sic) es significativo señalar que a través de esta decisión o acto administrativo causan daños irreparables (sic) solicito en este mismo acto a esta Honorable CORTE DE APELACIONES, se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida a los fines de restituir sus derechos fundamentales y se pronuncie de manera directa e inmediata al recurso de apelación interpuesto.


OBJETO DE LA ACCION (sic) DE AMPARO

Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley (sic), a fin de supervisar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

LA JUSTICIA constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme o estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
(…)
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el cumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
(…)
CONCLUSIÓN

El debido proceso es una acción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una (sic) procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera (sic).

Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal no ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso sustantiva y se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
(...)
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES que conozca el presente Recurso (sic) de Amparo (sic), VERIFIQUE las violaciones antes referidas y otorguen de manera inmediata, tendiente a lograr el Amparo (sic) en el goce y ejercicio de los derechos que han sido vulnerados. Por ello solicito a esta Honorable CORTE DE APELACIONES, se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida a los fines de restituir sus derechos fundamentales y se pronuncie de manera directa e inmediata al recurso de apelación interpuesto.

Declare con lugar el Recurso (sic) de Amparo (sic) con todos los demás pronunciamientos de Ley (sic) a que haya lugar. Y se Ordene (sic) con carácter de Extrema (sic) Urgencia (sic) y poder verificar las denuncias antes señaladas...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito citado).

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, para abundar sobre la competencia para conocer la acción de amparo constitucional, es imperioso para esta de la Corte de Apelaciones invocar el contenido de la decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último punto, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

Como colorario a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento jurídico los derechos y garantías fundamentales e inherentes a todo ser humano, se encuentran consagrados en nuestra Carta Magna, para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual es la acción de amparo constitucional.

La acción de amparo constitucional es considerada un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, la cual opera sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución, la cual se encuentra regida por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal en sede Constitucional observa que los defensores privados de la ciudadana LIGIA CAROLINA VELÁSQUEZ GUZMÁN, denuncian como presunto agraviante al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, por cuanto –a su decir- en fecha 16 de marzo de 2015, interponen recurso de apelación contra la decisión emitida en data 13 de marzo de 2015 por el referido Órgano Jurisdiccional en el discurrir de la audiencia preliminar realizada a su patrocinada.

Arguyen los accionantes que desde la fecha de la interposición del recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de Instancia hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud, han transcurridos treinta y ocho (38) días sin que haya habido pronunciamiento por parte del Tribunal Superior, motivado al retardo por parte del Juzgado A-Quo, lo cual vulnera normas de rango constitucional, legal e internacional como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo lo cual –a su parecer- se traduce en una indefensión que menoscaba los derechos de la justiciable.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

De igual modo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

En relación a los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo Constitucional a los fines de que sea admitida, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

En relación al contenido normativo antes esbozado referente a establecer la legitimidad de quien actúe en representación de los derechos de quien resulte presuntamente agraviado, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 926 de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señala lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional (…). Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia Nº 134 del 25 de febrero de 2011, el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sostuvo de forma reiterada lo siguiente:

“… Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel. Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional (…).

(…) En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (…)”. (Negrillas nuestras).

Abundando un poco más, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de la sentencia Nº 1189 con data 25 de julio de 2011, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“… la Sala precisa que un defensor privado se encuentra legitimado para intentar una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial a favor de su defendido, siempre y cuando acompañe, conjuntamente con la solicitud de amparo, copia certificada del acta de aceptación del carácter de defensor técnico, o bien, de cualquier otro documento del proceso penal que demuestre esa condición…”.

En consonancia con lo anterior, la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el fallo Nº 1415 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de octubre de 2012, estableció:

“… ha mantenido esta Sala constitucional, en cuanto a la legitimización que detenta el abogado defensor en la causa penal para actuar en sede constitucional, en nombre de su defendido, siempre y cuando conste por cualquier medio su nombramiento, designación y juramentación, ha sido ratificado (sic) recientemente en Sentencia Nº 307, del 19 de marzo de 2012, caso “María Jesús Madrid de Quintero”, donde, además se estableció que ‘en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimización ad procesum, un nuevo documento poder” (…).

(…) la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio dicho nombramiento, lo que, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad. De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación, -general o especial- acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas la sentencia Nº 456 del 21 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señala:

“En un procedimiento de amparo constitucional, se declara inadmisible la apelación interpuesta, debido a “...la falta consignación del acta de juramentación o, en su defecto, de cualquier instrumento legalmente válido o acta procesal debidamente certificada, que acredite la condición de defensores de los abogados...” que dicen actuar en nombre de unos ciudadanos imputados en un proceso penal...”. (Cursivas de la cita).

Asimismo, la sentencia Nº 541 de fecha 30 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón deja sentado que:

“… la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad; o que se trate de una acción de amparo donde esté involucrado el derecho de la libertad personal…”.



De los contenidos normativos y jurisprudenciales ampliamente señalados, se denota que es imprescindible para el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, se requiere que él o los accionantes se requiere detenten el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente o copia certificada del acta de juramentación.

En el caso objeto de estudio, una vez revisado las actuaciones que lo conforman se evidencia que los accionantes no demostraron de manera alguna y suficiente la condición de defensores privados de la ciudadana presuntamente agraviada, tomando en consideración la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa los abogados CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS y SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, no consignaron poder auténtico y suficiente, o copia certificada del acta de juramentación que acredite su cualidad como defensores privados de la presunta agraviada LIGIA CAROLINA VELÁSQUEZ GUZMÁN, siendo ésta, causal de inadmisibilidad de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS y SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, a favor de la ciudadana LIGIA CAROLINA VELÁSQUEZ GUZMÁN, contra el presunto agraviante Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, todo ello de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a los accionantes y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



JBVL/GJCCH/ICMM/ari/vm
Causa Nº: 2Aa-0541-15