Guarenas, 08 de abril de 2015.
204º y 156º


CAUSA Nº: 2As-0536-15

ACUSADO: LUIS ALBERTO CABALLERO MORALES.
VICTIMA: (…)
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad V-(…)por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en grado de coautoría conforme al artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2015, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando las mismas signadas bajo el Nº 2As-0536-15, designándose como ponente al Juez, Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de febrero de 2014, al ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNDEZ, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) De tal forma, que en el presente caso, quien aquí juzga considera, que el Ministerio Público no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el modo de comisión, ni su responsabilidad directa en delito alguno; ante la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito –Acción– obviamente se crean serias dudas en el ánimo del Tribunal, lo que genera el deber de atender al Principio Procesal Penal de In Dubio Pro Reo, consistente en que ante la insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, se favorecerá al acusado.
La doctrina clásica indica que la aplicación práctica de ésta máxima procesal, “está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio”. En razón de lo expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del acusado sino en aras de la buena fe que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia del mismo, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad del acusado de marras en los hechos inicialmente imputados y ante la insuficiencia probatoria; es por lo que este Tribunal Noveno en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al ciudadano Luís Antonio Caballero Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (…), por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que sea responsable de la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Secuestro, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de coautoría conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (…). Y así se decide.-
De tal forma, le asiste la razón a la defensa al solicitar en sus conclusiones la absolución del acusado por no haber logrado el Fiscal del Ministerio Público probar ante ésta Instancia Judicial la responsabilidad penal de los acusados.
Como consecuencia de lo antes indicado, se decreta la Libertad Plena del ciudadano Luís Antonio Caballero Morales, la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad le fueran impuestas a los mismos, en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y así se declara.-
Finalmente, se exonera al Estado, representado por el Ministerio Público, del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Pública Penal, Sin Lugar la solicitud de una sentencia Condenatoria formulada por la vindicta pública. Y así se declara.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve al ciudadano Luís Antonio Caballero Morales, (…), ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena al ciudadano Luís Antonio Caballero Morales, (…). Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la defensa pública penal. Quinto: Se declara Sin Lugar la solicitud de sentencia Condenatoria formulada por la representante del Ministerio Público. Quinto: Se Suspende los efectos del presente dispositivo judicial y se Acuerda la remisión del expediente original a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud del Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos interpuesto por la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado, cursivas de esta Superioridad).


DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)


Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Los profesionales del derecho OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, interponen recurso de impugnabilidad objetiva estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 15 de enero de 2015, la Representación del Ministerio Público, ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia absolutoria seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES; posteriormente en data 29 de enero de 2015 es publicado el texto integro de la sentencia y en fecha 18 de febrero de 2015, los recurrentes presentan escrito mediante el cual sustentan el medio de impugnabilidad objetiva habiendo transcurrido diez (10) días de despacho tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante a los folios doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229) de la pieza III del presentes expediente original, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los hoy recurrentes.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El recurso sólo podrá fundarse en: (…omissis…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omissis…).

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, emitida por el Tribunal Tercero Itinerante Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de octubre de 2014, en el acto de la audiencia preliminar y motivado en el auto de apertura a juicio de esa misma fecha; mediante la cual entre otros pronunciamientos, el Juez del A-Quo admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en grado de coautoría conforme al artículo 83 del Código Penal; de igual manera acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que reposaba en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad (…)y decretó en contra del referido las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, Titular de la cédula de identidad V-(…) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en grado de coautoría conforme al artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 22 DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítase Boleta de traslado al centro penitenciario donde se encuentra recluido el encausado de autos. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE


Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES IBARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES IBARRA



JBVL/ GJCCH /ICMM /ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0536-15