REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000670
ASUNTO: MP21-R-2015-000022
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI,
Cedulado Nº V-25.305.041.
- ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO,
Cedulado Nº V-14.198.568.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 194.035, Defensor Privado del ciudadano LEIWIS BARRIOS VICENTINI.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 194.035, Defensor Privado del ciudadano LEIWIS BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041, quien alega proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, Cedulado Nº V-25.305.041 y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, Cedulado Nº V-14.198.568, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.
EFECTO EXTENSIVO
Observa esta Sala, que la defensa del imputado ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.198.586, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”
Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al ciudadano ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.198.586, siempre que se encuentre en la misma situación del ciudadano LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041 y le sea aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041 y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, cedulado Nº V-14.198.586, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. (Folios 29 al 32 del recurso).
En fecha 13 de febrero de 2015, es publicado el texto íntegro de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 12-02-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 33 al 41 del recurso).
En fecha 20 de febrero de 2015, el Abogado RICHARD JOSE MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 196.035 Defensor Privado del ciudadano LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 8).
En fecha 30 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000022, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 47).
En fecha 06 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no admitiéndose en cuanto al numeral 6º del artículo 439 ejusdem. (folios 48 al 56 del Recurso).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidades interpuestas por la defensa, al considerar quien aquí decide que el procedimiento levantado cumple con las exigencias de ley, en consecuencia, Se califica la aprehensión de los ciudadanos JOSE LEIWIS BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos como los delitos de PORTE ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previstos y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano: LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JOSE LEIWIS BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre de los imputados JOSE LEIWIS BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, el respectivo oficio al órgano aprehensor. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 12:45 pm., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de febrero de 2015, el abogado RICHARD JOSE MARTINEZ INPREABOGADO Nº 194.035, Defensor Privado del ciudadano LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 12-02-2015 y fundamentada en fecha 13-02-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Valles del Tuy, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…) procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que dictó el Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º, 5º y 6º del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el mencionado Juzgado de Control, mediante la cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad (sic), en contra de mi representado.
PUNTO PREVIO
La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas, con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tienen las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso sólo determinadas decisiones, de conformidad con la ley. Al mismo tiempo es una relación general y abstracta, porque el legislador define las decisiones impugnables designándolas de manera genérica, ya sea por el tipo de decisión, por el órgano de que procede, por la naturaleza del objeto del proceso o por la función que cumple la decisión en el mismo.
Como bien afirma el maestro Giovanni Leone, la procedencia, como razón de impugnabilidad objetiva, es decir, como autorización judicial del recurso en orden a un tipo determinado de decisiones, es una cuestión siempre prejudicial ; y es lógico que así sea, porque la procedencia del recurso es un requisito de admisibilidad que tiene como fuente la ley, en abstracto, previa toda concreción casuística que amerite la intervención de juez o magistrado alguno, aun cuando sea el juez el llamado a decretarla.
Se trata esto, de un imperativo inexorable en la lógica de la ocurrencia de los eventos en el tiempo, pues la declaración objetiva, general y abstracta de procedencia contenida en la ley, actúa de ordinario como barrera preventiva, por vía del acatamiento consciente, haciendo que los justiciables y sus postulantes se abstengan de imponer recursos improcedentes o desautorizados por la ley, sin necesidad de que intervenga un Tribunal que así lo declare. Es decir, lo primero que deben hacer los interesados en recurrir una decisión judicial determinada, es averiguar si la ley autoriza algún tipo de recurso contra aquélla y cuál sería éste, pues de lo contrario es casi seguro que el esfuerzo recursorio resulte baldío.
Pero, de igual manera, si algún osado litigante se atreviera a traspasar la barrera de la improcedencia del recurso e intentara alguno no autorizado por el legislador, contra una decisión o providencia, es obvio que el juzgador vendría obligado a refrenar ese exceso, por vía de la declaración de inadmisibilidad, aplicando el mandato de impugnabilidad objetiva, que previamente, y por interpretación en contrario, le pautara el legislador.
Aquí radica, a su vez, la relación entre impugnabilidad objetiva y admisibilidad del recurso.
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente recurso de apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 428, 439 numeral 4,5,6 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal que nos rige, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal de los cinco (5) días hábiles para realizar el presente recurso, de acuerdo a lo expresado en la sentencia Nº1822 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-10-2006 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte ,donde estableció que “…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por los días hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso..” (confirmasentenciaNº2560del052005),procedoainterponerfundadamenteescritocontentivodeRecursodeApelaciónencontradelautodefecha12defebrerodelaño2015,medianteelcualelJuzgado(sic)
Primero de Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra (Granada De Mano), previsto y sancionado en el artículo215 del Código Penal, en contra de mi representado, Ciudadano LEIWIS JOSE BARRIOS VICENTINI, contra dicha decisión, al amparo del contenido de los artículos a tenor del artículo 236 los numerales 1, 2, y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hacemos constar los particulares siguientes:
PRIMERO: Consta de autos que el auto que aquí recurrimos fue publicado en fecha doce (12) de febrero de 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de un día hábil contados a partir de la fecha de la audiencia para oír al imputado, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE DERECHO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal lo señalado a continuación; Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
DEL AGRAVIO
Prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;
Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…Negrillas agregadas.
(…) Motivo de Apelación
Falta de Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los delitos atribuidos.
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que mi representado LEIWIS JOSE BARRIOS VICENTINI, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo Nº MP21-P-2015-000670 nomenclatura del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado, tal y como lo establece el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de las actuaciones que cursan en el expediente, se puede observar de las mismas, lo siguiente:
Riela Acta de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO del día 10-02-15, donde se dejó constancia que la aprehensión del imputado LEIWIS JOSE BARRIOS VICENTINI, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra del sub judice, podemos constatar:
ºLas actas policiales no señalan quien tenía el presunto artefacto explosivo.
ºLas Actas que conforman el presente, la cadena de custodia donde NO se deja constancia que tipo de artefacto se refiere.
ºLas actas policiales no indican testigo alguno de las actuaciones.
ºSe anexaron la declaración de un ciudadano que fue testigo presencial en donde ratifica la declaración dada por el imputado.
(…) Ahora bien, advierte la Defensa que al momento de practicarle revisión corporal a mi Representado, al mismo no se le incauto elemento alguno de interés criminalística y de la entrevista que sostuviera el prenombrado ciudadano con la Defensa, negó totalmente su participación en los hechos que le pretende imputar la representación del Ministerio Público.
Así las cosas, no riela en el expediente una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que mi Asistido sea autor o partícipe de delito alguno y mucho menos aún, del delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra (Granada De Mano), previsto y sancionado en el artículo 112 dela Ley para el desarme y control de armas y municiones asimismo el delito Resistencia A La Autoridad, ya que ninguna de la sanciones los señalan y en razón de al mismo no se le incauto elemento alguno de interés criminalística, como para presumir que está involucrado en el delito que le fuere imputado. Se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores, que no es prueba suficiente para considerarlo responsable del hecho que se investiga…
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Guerra (Granada De Mano), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones asimismo el delito Resistencia A La Autoridad, es por lo que esta Defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de AUTO:
2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contradelAutodefecha12 (sic) de febrero del año 2015, emanado del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (sic), por no encontrarse satisfecho los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEIWIS JOSE BARRIOS VICENTINI” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. RICHARD JOSE MARTINEZ INPREABOGADO Nº 194.035.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 12 de febrero de 2015 y fundamentada en data 13 de febrero de 2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041 y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, cedulado Nº V-14.198.586, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que mi representado… ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado, tal y como lo establece el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).
En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación al afirmar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le señala, por lo que concluye esta Instancia superior luego de analizar el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Control de fecha 12/02/2015 y fundamentada en fecha 13/02/2015 para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión, así como el resto de los elementos de convicción aportados a la causa principal, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señaló la Juez A quo lo siguiente:
“(…)Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por el imputado LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, se adecúa a los supuestos de los delitos de PORTE ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previstos y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, siendo aprehendidos por la acción policial, en consecuencia, quien aquí decido, acoge dicha calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236: “...El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previstos y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 10-02-2015.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de Aprehensión (folios 3 y 4), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados; aunado a la evidencia incautada en poder de los imputados de autos, según el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 7 y 8), todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación de los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previstos y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a ocho (8) años de prisión.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. ASI SE DECLARA.-
NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa del imputado LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, solicito la nulidades de las actuaciones en los siguientes términos:
“Esta defensa se opone a la calificación del Ministerio Publico, se desprende de las actas policiales, que ser de nulidad absoluta, y supuestamente los policías estuvieron negociando con unos ciudadanos, sin haber testigo alguno, al momento de la aprehensión, mi defendido estaba saliendo de su residencia, asimismo ofrezco las constancias de trabajo y firmas, que demuestran la conducta intachable, y la declaración de un testigo que presencio la aprehensión de mi defendido, todo ello para demostrar que las actas están totalmente viciadas, no existe los elementos para determinar si es un elemento explosivo o no, … es todo”. (Negrita del Tribunal).
Este Juzgador declara sin lugar la solicitud de nulidades interpuestas por la defensa, al considerar que el procedimiento levantado por los funcionarios adscritos a la Policia Municipal Cristóbal Rojas, avalado por la Representación Fiscal con la orden de inicio de investigación, cumple con las exigencias de ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidades interpuestas por la defensa, al considerar quien aquí decide que el procedimiento levantado cumple con las exigencias de ley, en consecuencia, Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, encuadra en los tipo penales de los delitos de PORTE ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previstos y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el supra mencionado, es autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, titular de la cedula de identidad Nº 25.305.041, nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 30-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yeri Rodríguez (V) y José Barrios (V), domiciliado: Ciudad Miranda, Manzana 45, piso 1-A del tuy, Estado Miranda, Teléfono: 0416-728-4013 (de la mama); y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.198.586, nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-12-1975, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de María Delgado (V) y Ramón Celestino (V), domiciliado: Sector Ciudad Miranda , Manzana 103, Edif. 1, Planta Baja Appto a-, Estado Miranda, Teléfono: 0239-515-1567(de la mama); ello conforme al contenido de los artículos 236, 237, 238 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 del texto adjetivo penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión”. (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041 y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, cedulado Nº V-14.198.586, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: (…) no existen elementos de convicción para presumir que mi representado… ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado, tal y como lo establece el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de la data del Acta Policial de fecha 10/02/2015, en la cual deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, quienes presuntamente fueron perseguidos al huir luego de notar la presencia de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas y a los cuales se les incauto un supuesto objeto explosivo con las características de una granada de mano (Folios 18 y 19 del recurso). Asimismo, consta en autos, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10/02/2015, en la cual se deja constancia de manera detallada de la incautación de un artefacto explosivo de color negro con dorado, donde se describen las siguientes siglas: 5PM75, con un serial Nº 8402. (Folio 22 del recurso).
Elementos éstos que fueron considerados por la Juez A quo y analizados por esta Corte de Apelaciones como procedente y ajustado a derecho para la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta participación o autoría de los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041 y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, cedulado Nº V-14.198.586, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, como calificación jurídica provisional que puede variar en el desarrollo del proceso.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control, a los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).
En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, el Juez A quo motivó su decisión de fecha 13/02/2015 al señalar que: “(…) Existe peligro de fuga... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a ocho (8) años de prisión”, por tal motivo considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones señala que “(…) Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”, aunado al otro tipo penal de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 215 del Código Penal que dispone “(…) Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años”, por lo que la pena que podría llegar a imponerse puede superar los diez (10) años de prisión,
Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:
“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de los imputados como presuntos autores partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles atribuidos como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal,
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041 y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, cedulado Nº V-14.198.586, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 196.035 Defensor Privado del ciudadano LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041 y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, cedulado Nº V-14.198.586, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICHARD JOSE MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 196.035 Defensor Privado del ciudadano LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015 y fundamentada en data 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041 y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, cedulado Nº V-14.198.586, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en los artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado RICHARD JOSE MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 196.035 Defensor Privado del ciudadano LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 12 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 13 de febrero de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LEIWIS JOSÉ BARRIOS VICENTINI, cedulado Nº V-25.305.041 y ROBERT CELESTINO MALPA DELGADO, cedulado Nº V-14.198.586, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (GRANADA DE MANO), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADGG/OFL/YC/Ab.-
EXP. MP21-R-2015-000022