REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 17 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MK21-P-2014-000008
ASUNTO: MP21-O-2015-000007

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

ACCIONANTE: Abogado, OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado del ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9, en contra de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ANDRADE DIAZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante que: “(…) La Juez agraviante viola flagrantemente normas de rango Constitucional y normas adjetivas penales relativas al debido proceso y a la libertad, es decir, se viola el derecho a emitir una respuesta o decisión oportuna... A juicio de quien aquí suscribe dicha actitud constituye un retardo y una omisión injustificada que se traduce en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y que pudiera encuadrarse en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción(…)”



AGRAVIANTE: DRA. ADRIANA ALEJANDRA ANDRADE DIAZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la DRA. ADRIANA ALEJANDRA ANDRADE DIAZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales.
(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte de la Juez ADRIANA ALEJANDRA ANDRADE DIAZ, al no pronunciarse en relación a las solicitudes de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, realizadas por el abogado OMAR SULBARAN INPREABOGADO Nº 32.419 en fechas 10, 17 y 20 de marzo de 2015, lo cual se evidencia la acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, como se trata de un presunta omisión de pronunciamiento cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 23 de Marzo de 2015, el profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Yo, OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Edificio Palmina, P.B, Local A 1, frente a la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto; Calle San Bartolomé, Municipio Vargas del Estado Vargas (TELEFONOS 0212-3554364 Y 0414-3176699) e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.419, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO Y ABOGADO DE CONFIANZA de los ciudadanos, JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, tal como consta en el Asunto Penal Nº MK21-P-2014-000008, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución No.01 de este mismo Circuito Judicial, acudo ante ustedes, muy respetuosamente para poner:
Interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el ordinal 8 del Artículo 49, de los artículos 26, 27, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los siguientes hechos, no sin antes señalar con claridad quienes son los sujetos procesales de la presente acción de amparo:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, ubicado en Ocumare del Tuy, vía Aeropuerto de Ocumare, sector El Sitio, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
AGRAVIADOS:
1.- CRISTOPHER NOESY, natural de República Dominicana, mayor de edad, nacido el 29 de Marzo de 1989, de estado civil soltero, hijo de María de Jesús Noesy de la Cruz y de Ricardo Rodríguez y titular del Pasaporte Nº -097-0027-403-9.
2.- JOSE LUIS BURBANO DONOSO, natural de Quito, República de Ecuador, de estado Civil divorciado, nacido el 14 de Noviembre de 1977, hijo de Dora Donoso y de Guillermo Burbano, mayor de edad y titular de la Cédula Ecuatoriana No.7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9.
Para mayor abundamiento de sus datos plenamente identificados como penados en el Asunto Penal No. MK21-P-2014-000008, cuya ubicación actual es la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en la zona de Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda.
HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION.
Mis representados JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY se encuentran recluidos en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en la zona de Boleíta, desde el mes de Septiembre del año 2013, a la orden del Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de la penal de CINCO (05) AÑOS de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de MAYO de 2014, por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al prenombrado Tribunal, se ordenara el trámite para optar por el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL, a favor de mis patrocinados y en tal sentido se les ordenó la respectiva evaluación por parte del Equipo Técnico designado por el Ministerio para el Servicio Penitenciario y la obtención del pronóstico de clasificación de mínima seguridad de mis representados, a los fines de que previo al cumplimiento de los requisitos en la norma antes mencionada, se procediera a suspender la ejecución de la pena, con las condiciones que se le impondrán previamente.
De igual modo en el mes de Julio de 2014 fueron consignadas las OFERTAS DE TRABAJO (Con todos sus recaudos) para cada uno de ellos; así como las cartas de Residencias y justificativos de concubinato, a los fines de que fueran verificados previamente por el Órgano jurisdiccional.
Ahora bien, iniciado el respectivo trámite del beneficio, se pudo verificar que hasta el día 09 del mes de Diciembre de 2014 se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales acompaño en copias certificadas a la presente acción de amparo, y que describo de la siguiente forma:
1.- Certificación de Antecedentes Penales de dichos ciudadanos, donde consta que no registran antecedentes penales, los cuales fueron agregados en el mes de Octubre de 2014; (se hace la salvedad que dicho documento no es indispensable para otorgar el beneficio) conforme al citado artículo 482 del COPP.
2.- INFORMES donde consta el Pronóstico de Conducta FAVORABLE y Pronóstico de clasificación de mínima seguridad a favor de mis representados, emitido por el EQUIPO TECNICO EVALUADOR, cuyos Resultados fueron agregados en fecha 09 de Diciembre de 2014.
3.-Escrito donde consta el Compromiso asumido por parte de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY de cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba, consignado en fecha 16 de Octubre de 2014.
4.- Actas Levantadas por un Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial y sede, donde se deja constancia de la verificación de las OFERTAS DE TRABAJO presentadas previamente y de las constancias de Residencias emitidas por lis órganos competentes; éstas últimas no eran necesario que se verificaran, y las ofertas de trabajo fueron verificadas los primero días del mes de Febrero de 2015pudiendose verificar las mismas en el mes de Diciembre.
5.-Hasta la presente fecha mis representados no han cometido delito alguno, por tanto antes ni después de este hecho, habían sido acusados previamente por otro hecho punible, mucho menos le ha sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de pena otorgada con anterioridad. Es decir, este ha sido el único hecho por el cual los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY han sido arrestados, juzgados y condenados, razón por la cual optan al otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
En fechas 16 de Octubre de 2014 y 23 de Enero de 2015 solicité con todo respeto a dicho órgano jurisdiccional que se verificaran las OFERTAS DE TRABAJO previamente consignadas, la cual se acordó en fecha 05 de Febrero de 2015.
De igual forma dicho Juzgado de Ejecución en forma inexplicable ordenó por segunda vez que se solicitaran los antecedentes penales de mis defendidos, los cuales fueron consignados por el servicio de alguacilazgo de esta sede judicial en fecha 02 de Marzo del año en curso.
Acompaño copia certificada de la solicitud de trámite donde consta los resultados de la evaluación Psico social, donde consta el pronostico de clasificación mínima y la opinión favorable del Equipo; de los antecedentes penales por partida doble, de las ofertas de trabajo y su verificación, de las cartas de buena conducta, del escrito dirigido al Tribunal donde ellos se comprometen a cumplir con las condiciones que les impongan, de la Carta de residencia y el justificativo de concubinato, también verificados, así como las solicitudes de diligencias y de impulso procesal efectuados por esta defensa técnica.
Ciudadanos Magistrados, hasta el día de hoy, 23 de Marzo de 2015, es decir, luego de transcurrir más de treinta (30) días desde la fecha en que fueron verificadas las ofertas laborales presentadas al mencionado Tribunal, y cumplidos como han sido los requisitos exigidos en le ley penal adjetiva, la ciudadana Juez SE HA NEGADO A EMITIR el respectivo pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de suspender bajo condiciones la ejecución de la pena de CINCO (05) AÑOS que le fue impuesta a mis patrocinados. Esta negativa persiste en dicha Jueza a pesar de que en forma verbal se lo he solicitado y aclarado y de igual forma se lo he pedido en forma expresa, conforme consta en escritos dirigidos para tal fin, de fechas 10, 17 y 20 de Marzo de 2015, los cuales acompaño a la presente acción.
Ahora bien, en fecha 20 de Marzo de 2015, el Juzgado agraviante, NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO respecto a la solicitud del beneficio postpena que hemos venido efectuando desde el año pasado, a favor de los defendidos, SIN TENER MOTIVO JUSTIFICADO para ello, ni siquiera ha dado respuesta por escrito ni en forma verbal respecto a la fecha en que ha de dictar el fallo interlocutorio, por cuanto muchas veces esta representación de la defensa ha tratado de hablar con la Juez agraviante y la misma se niega a atenderme 5 minutos, alegando que tiene mucho trabajo: sólo he tenido atención por parte del secretario del Tribunal, quien se limita a decirme que ella esta estudiando el caso y que si quiere que revise el expediente.
Como corolario de lo expuesto, podemos observar que la conducta asumida por parte de la Juez agraviante viola flagrantemente normas de rango Constitucional y normas adjetivas penales relativas al debido proceso y a la libertad personal, es decir, se viola el derecho a emitir una respuesta o decisión oportuna.
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL LESIONADO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…) 8º. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 255:“Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 6: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
CONCLUSIONES y PETITORIO.
Ciudadanos jueces Superiores de esta Corte, la garantía Constitucional de OBTENER RESPUESTA OPORTUNA está íntimamente ligada al derecho que tienen mis patrocinados JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY de que se les otorgue su libertad bajo condiciones, a través del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ya que todos los requisitos en el artículo 482 de la Ley Penal Adjetiva se encuentran cumplidos y no entendemos el motivo o la razón jurídica por la cual la Juez Agraviante ha omitido dictar el correspondiente pronunciamiento de ley.
A juicio de quien aquí suscribe dicha actitud constituye un retardo y una omisión injustificada que se traduce en DENEGACION DE JUSTICIA, y que pudiera encuadrarse en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción.
Igualmente considero que se vulnera el debido proceso, toda vez que dicha agraviante lleva más de treinta (30) días sin emitir una decisión oportuna sin justificación alguna el fallo que debe tomar respecto al asunto penal que tiene en sus manos, y por mandato expreso contenido en los artículos 26, 49. 8º de nuestra Carta Magna y del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligada a decidir sin más dilaciones.
El acto u omisión emanado del Juzgado agraviante, que esta defensa considera violatoria de la garantía constitucional antes invocada, es la conducta desplegada por la Abogada ADRIANA ALEJANDRA ANDRADE DIAZ, actuando como Juez Primero en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual ha omitido dictar el fallo interlocutorio en el cual debe albergar y recoger el otorgamiento de la libertad de mis defendidos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, a través de la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de no tener motivos justificados para ello, contraviniendo las normas constitucionales antes citadas y las normas adjetivas penales, todas relativas a la garantía y el derecho a dictar el fallo dentro de un plazo razonable y a dar respuesta oportuna, ya que nuestra justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas.
A través de esta de esta acción de carácter extraordinario solo pido con todo respeto a esta honorable Corte se le ordene a la Juez agraviante que emita su pronunciamiento respecto del beneficio solicitado.
Para declarar la procedencia del amparo contra omisiones es necesario que el retardo en la decisión limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales del accionante en amparo, y en el presente caso es así por cuanto no tengo otro recurso sino este medio extraordinario, en consecuencia en el presente caso de amparo contra las omisiones del órgano jurisdiccional agraviante, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede ser otra que la orden que se imparta al Juzgado señalado como agraviante, para que dicte el respectivo pronunciamiento.
Por último, reservo el derecho de consignar en la audiencia oral que al respecto se fije, cualquier otro instrumento que sirva de base para demostrar la violación de la situación jurídica infringida.
Solicito de la presente Acción de Amparo, sea admitida y a su vez restituya todas las Garantías Constitucionales que han sido vulneradas a nuestros representados, es decir, que se le ordene a la Juez Agraviante, sin dilación alguna, que dicte el respectivo pronunciamiento relacionado con el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al cual optan mis defendidos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY quienes tienen DIECIOCHO (18) MESES privados de libertad, de los cuales tiene Ocho (08) meses a la orden del Juzgado Agraviante, y tienen más de TREINTA (30) DIAS con los requisitos CUMPLIDOS para optar por su beneficio”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de Marzo de 2015, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9, mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de Marzo de 2015, este Tribunal de Alzada libro oficio Nº 0127/2015, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la DRA. ADRIANA ALEJANDRA ANDRADE DIAZ, a los fines que se sirva informar, si cursa ante ese Tribunal causa signada con el Nº MK21-P-2014-000008, y en caso afirmativo, si existe pronunciamiento en relación a las solicitudes de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que alega el abogado OMAR SULBARAN, interpuestas en fechas 10, 17 y 20 de marzo de 2015, asimismo se sirva remitir copia del Acta de Juramentación del referido Profesional del Derecho e informar el estado actual de la causa signada bajo el Nº MK21-P-2014-000008 (Nomenclatura del Tribunal A quo).

En fecha 27 de Marzo de 2015, es recibido oficio Nº 349/2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa el presunto agraviante: “…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta al oficio proveniente de este Tribunal de alzada signado bajo el Nº 0127/2015 de fecha 25 de marzo del año que discurre, y recibido en este Tribunal en la misma data, específicamente a las 2:50 horas de la tarde, al respecto cumplo con informarle que efectivamente cursa ante este Tribunal Primero de Ejecución, asunto penal signado bajo el Nº MK21-P-2014-000008… Asimismo cumplo con informarle el estado actual de la referida causa, de la siguiente manera: consta en autos informe técnico psicosocial Nº 032449 practicado al penado José Luis Burbano Donoso (folios 124 al 127 pieza VI), e informe Nº 033294 practicado al penado Cristopher Noesy, (folios 132 al 135 pieza VI), evidenciándose en dichas evaluaciones que ambos obtuvieron un pronóstico favorable por el equipo evaluador, razón por la cual este Tribunal procede a oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal a fin de solicitar se sirva realizar las gestiones necesarias y pertinentes para la verificación de las ofertas laborales presentadas a favor de los penados de autos, las cuales ya fueron verificadas, no obstante cursa en autos (folios 129, 128 y 134 de la VI pieza de las actuaciones) escrito proveniente de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa a este Tribunal que los penados de autos no se encuentran registrados en la base de datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en virtud de ser extranjeros, razón por la que no podía dar respuesta a la solicitud realizada por este despacho en la que se le requirió los posibles requisitos penales de los penados de autos. En este sentido, y en atención a las solicitudes realizadas por el Abogado Omar Sulbaran, este Tribunal publicó auto fundado en fecha 23 de marzo de 2015, del cual anexo copia certificada a fin de su lectura y análisis. Asimismo le remito adjunto al presente copia certificada del acta de juramentación del abogado Omar Sulbaran…”

En fecha 30 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR la presente solicitud de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, quien alega la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones libró oficio Nº 0128/2015, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se sirva designar un Fiscal del Ministerio Público adscrito a esta Circunscripción Judicial, a objeto de conocer el día en que se llevaría a cabo la audiencia oral, con motivo de la presente acción de amparo.

En esa misma fecha, se libró Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Adriana Alejandra Andrade Díaz, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a objeto que comparezca ante este Tribunal a los fines de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, asimismo, debiendo informar sobre la pretendida violación o amenaza que motiva la presente solicitud de Amparo.

En fecha 06 de abril de 2015, se recibe oficio 375/2015 de fecha 31/03/2015, emanado de la Jueza Adriana Alejandra Andrade Díaz, mediante el cual remite informe en virtud del requerimiento realizado por este Tribunal de Alzada.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha 06 de abril de 2015, la ABG. ADRIANA ALEJANDRA ANDRADE DIAZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, consignó informe, bajo los siguientes términos:

“(…) En fecha 25 de marzo de 2015, exactamente a las 2:50 horas de la tarde fui notificada mediante oficio Nº 0127-2015, de la acción de amparo constitucional ejercida por Omar Sulbaran, en su condición de defensa privada de los penados JOSE LUIS BURBANO SONOSO (Sic) Y CRISTOPHER NOESY, quienes se encuentran a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución en virtud de haber sido condenados a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en relación con el 82 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2015 exactamente a las 9:17 horas de la mañana fue recibido en ese Tribunal de alzada oficio Nº 349-2015, suscrito por mi persona, ello en fin de remitir información previamente solicitada por ese Juzgado superior.
Finalmente, se recibe en este despacho judicial, en fecha 30 de marzo del corriente, boleta de citación dirigida a mi persona a fin de comparecer ante esa alzada para conocer el día en el que tendrá acto la audiencia oral con motivo del presente amparo constitucional, asimismo el deber que tengo de informar sobre la pretendida violación o amenaza que motiva la solicitud del accionante.
En este sentido se observa, que de la lectura realizada a la decisión de admisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, que el recurrente entre otras cosas arguye lo siguiente:
“(…) Ciudadanos Magistrados, hasta el día de hoy, 23 de Marzo de 2015, es decir, luego de transcurrir más de treinta (30) días desde la fecha en que fueron verificadas las ofertas laborales presentadas al mencionado Tribunal, y cumplidos como han sido los requisitos exigidos en le ley penal adjetiva, la ciudadana Juez SE HA NEGADO A EMITIR el respectivo pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de suspender bajo condiciones la ejecución de la pena de CINCO (05) AÑOS que le fue impuesta a mis patrocinados. Esta negativa persiste en dicha Jueza a pesar de que en forma verbal se lo he solicitado y aclarado y de igual forma se lo he pedido en forma expresa, conforme consta en escritos dirigidos para tal fin, de fechas 10, 17 y 20 de Marzo de 2015, los cuales acompaño a la presente acción (…)”.
“(...) Como corolario de lo expuesto, podemos observar que la conducta asumida por parte de la Juez agraviante viola flagrantemente normas de rango Constitucional y normas adjetivas penales relativas al debido proceso y a la libertad personal, es decir, se viola el derecho a emitir una respuesta o decisión oportuna (…)”.
De lo anteriormente transcrito, en el que la defensa de los penados de autos realiza sus alegatos para motivar su escrito recursivo, se puede evidenciar que el accionante afirma que por parte de quien aquí suscribe se ha cometido violaciones al debido proceso, rango constitucional, basando únicamente sus alegatos y fundamentos en el sólo y único hecho de que hasta la fecha no les ha otorgado la libertad a sus patrocinados, bajo la figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio procesal éste contenido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo referencia igualmente en un conjunto de circunstancias en las que supuestamente me encuentro incursa, ya que sus defendidos aun se encuentran cumpliendo condena.
Hace referencia el arguyente, que he violado flagrantemente el contenido de los siguientes artículos constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal sentido, quien aquí informa contradice tal fundamento, ya que en ningún momento se le ha negado el derecho de consignar, diligenciar, y realizar todo aquel tramite que haya considerado pertinente a favor de sus defendidos, como en efecto el mismo pues así lo ha realizado, asimismo se puede constatar en el libro de prestamos de expedientes judiciales de la oficina de archivo de este Circuito Judicial Penal las oportunidades en las cuales se le ha cedido el expediente objeto de la presente acción constitucional, razón por la cual niego y contradigo el fundamento jurídico que realiza al accionante al hacer referencia en el articulado antes mencionado.
Igualmente el accionante arguye lo siguiente:
Artículo 255: ”Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Artículo 6 (Código Orgánico Procesal Penal): Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
De la norma antes citada, considera quien aquí suscribe, que desde el día 21 de enero del corriente, fecha en la cual asumí este Tribunal de Ejecución no he incurrido en retardo u omisiones injustificadas en el pronunciamiento de lo que puedo considerar ajustado a derecho en el presente asunto penal, sino todo lo contrario, ya que en fecha 23 de marzo de 2015 publique resolución, mediante la cual acorde oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirva informar a este Tribunal si los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO, fecha de nacimiento: 14/11/1977 y CRISTOPHER NOESY, fecha de nacimiento: 29/03/1989, poseen registros penales, remitiendo copia debidamente certificada de la sentencia condenatoria de los mismos, asimismo se acordó en el mismo auto fundado oficiar la Policía Internacional (Interpol) solicitando la misma información. Asimismo consta en autos resolución judicial de fecha 26 de marzo de 2015 en el cual dicté auto fundado para mejor proveer, en el cual acordé modificar el contenido del oficio Nº 336-2015 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando que se sirva incluir en su base de datos a los penados de autos, ya que previamente la División de antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz informó a este Despacho que los mismos no se encontraban registrados en esa base de datos. Dicho esto, podemos observar que si ha existido pronunciamiento en relación a que este Tribunal pueda pronunciarse al torno al posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a mi juicio y criterio no existe desde ningún punto de vista retardo u omisión injustificada tal como alude el accionante del presente amparo.
Igualmente ha manifestado el accionante en su escrito lo siguiente:
“(…) Ahora bien, iniciado el respectivo trámite del beneficio, se pudo verificar que hasta el día 09 del mes de Diciembre de 2014 se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales acompaño en copias certificadas a la presente acción de amparo, y que describo de la siguiente forma:
1.- Certificación de Antecedentes Penales de dichos ciudadanos, donde consta que no registran antecedentes penales, los cuales fueron agregados en el mes de Octubre de 2014; (se hace la salvedad que dicho documento no es indispensable para otorgar el beneficio) conforme al citado artículo 482 del COPP (…)”.
En razón de tal alegato este Tribunal ya se había pronunciado en torno a ese particular, publicando decisión al respecto el 23 de marzo de 2015, ya que quien aquí suscribe considera que aunque en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal entre los requisitos que allí se establecen para poder ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no habla taxativamente de la Certificación de Antecedentes Penales como requisito indispensable, más sin embargo es bien conocido por todos los operadores de justicia que las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o beneficios procesales no pueden ser otorgados a penados que sean reincidentes, y para que éste Órgano Jurisdiccional pueda tener conocimiento cierto al respecto, es decir si los penados de autos pudiesen estar incursos en otro Ilícito penal ó incluso pudiesen estar siendo solicitados por sus países de origen en virtud de ser extranjeros, es por lo que este Tribunal a fin de poder emitir un pronunciamiento ajustado y conforme a derecho consideró menester solicitar como en efecto se solicitó a los organismos encargados para tal fin.
En este orden de ideas, es de suma importancia para mi significar en el presente informe, que con el objetivo de precisamente no caer en dilaciones, este tribunal en fecha 26 de marzo de 2015, designó como correo especial a la ciudadana IVERO PEREZ MONICA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.103.467, en su condición de concubina del penado CRISTOPHER NOESY, a fin de que entregara personalmente los oficios Nº 340/2015 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Policía Internacional, División de Investigación (Interpol- Caracas) y oficio Nº: 348/2015 dirigido al director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, por lo que se evidencia a todas luces que no ha existido ningún obstáculo por parte de este Tribunal en relación al acceso de la defensa de los penados a las actuaciones, tampoco así impedimento alguno en conocer el estado actual de la causa, por lo cual rechazo el señalamiento de que se ha incurrido en retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia.
Asimismo considero oportuno hacer dl (sic) conocimiento de ese Tribunal de alzada que se recibió ante este despacho en fecha 30 de marzo de 2015 oficio Nº 2024 de fecha 27 de marzo de 2015, proveniente de la Dirección de Policía Internacional Interpol, en el cual informa a este Tribunal primero de Ejecución que los penados de autos no presentan registros en ese Organismo Policial, mas sin embargo dicho órgano realizó las gestiones pertinentes solicitando información a los países de origen de cada uno de los condenados.
Ante todo los fundamentos y razonamientos aquí realizados, y ante los señalamientos del Abg. Omar Sulbaran, considero que los operadores de justicia debemos ser comedidos y acuciosos en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada unos de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o como es el caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que un beneficio tan abierto y poco restrictivo debe ser otorgado previo estudio de los extremos señalados, igualmente solicito con mucho respeto a los integrantes de ese Tribunal Superior se tome en consideración los aspectos señalados y analizados por mi persona en el presente informe” (Cursivas de la Sala).


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de abril de 2015, es celebrada ante esta Corte de Apelaciones Audiencia Constitucional, con motivo de la Acción de Amparo ejercida por el abogado Omar Sulbaran, quien señaló:

“(…)Buenas tardes ciudadanos magistrados los presentes, en mi carácter de defensor privado de los acusados de autos, he acudido a esta instancia a los fines de que se lesiono por parte de la Juez Presente en sala ya que mi defendidos cumplieron los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la penal siendo que los mismo admitieron los hechos y son remitidos a un tribunal de ejecución cumpliendo con los requisitos exigidos por ley consignándose informa favorable y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,, y en Virtud que no se le has revocado ningún beneficio ni tienen ningún otro delito sin embargo los mismo cumplieron con los requisitos en el mes de febrero pidiendo pronunciamiento por parte de la Juez y en fecha 20 de marzo hice la ultima solicitud no recibiendo respuesta y de acuerdo a los articulo 26 y 49 ordinal 8 Constitucional, todo ello me conllevo a acudir a esta instancia, siendo admitido el mismo y como profesional del derecho los abogados somos parte del sistema de justicia e instamos, no se dio la decisión hasta el día de ayer, hoy en el sistema Juris200, pudiendo ser revisado por mi persona, la Ciudadana Juez se pronuncia y un día antes se pronuncia y decide sin lugar o en forma negativa preocupa a las ilaciones o retardo por parte de la juez, en mi experiencia sabemos que la pretensión nuestra era el pronunciamiento por parte del tribunal, en base a eso, no solicito que se pronuncien las respecto ya que hay pronunciamiento por parte del Tribunal, dejo en las manos de la corte lo que estimen decidir”.

Al respecto, alegó la presunta agraviante Adriana Alejandra Andrade Díaz, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, lo siguiente:

“Buenas tardes, a los magistrados en ciudadanos presentes en sala, quiero ser breve ya que el abogado recurrente se manifiesto que el día de ayer hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, tribunal que se encuentra a mi cargo actualmente, consigno a los fines de ser agregado a la presente causa la presente resolución en la cual mi tribunal niega la solicitud realizada por la defensa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.

Asimismo, se le otorgó el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó:

”Buenas tardes a cada parte ha expuesto sus alegatos, cada uno ha explanado las acciones de hechos y derechos y se han observado decidiendo la corte lo que bien tenga, cumpliéndose con el debido proceso y mandato de ley, es todo”•

Finalmente, esta Corte de Apelaciones actuado en Sede Constitucional dictó el definitivo en la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

“DISPOSITIVA En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de Amparo Constitucional, ejercida en fecha 23 de marzo de 2015 por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado del ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: el texto integro de la presente decisión se publicara de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000”. (Cursivas de la Sala).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal de Adolescentes actuando en Sede Constitucional, con motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional recibida en dada 23/03/2015, libró oficio en fecha 25/03/2015 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitarle información, si ante ese Juzgado cursaba causa signada con el Nº MK21-P-2014-000008, y en caso de ser afirmativo indicara si existe pronunciamiento en relación a las solicitudes de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuestas por el abogado Omar Sulbaran.

Ante el requerimiento de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en fecha 27/03/2015, se recibe oficio Nº 349/2015 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa que efectivamente cursa causa signada bajo el Nº MK21-P-2014-000008, seguida en contra de los penados JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, y remite copia certificada de la decisión dictada de oficio por ese Tribunal en fecha 23/03/2015, en donde señala: “(…) si bien es cierto, que en el presente expediente cursan recaudos exigidos por la norma para el otorgamiento del beneficio procesal… no es menos cierto que este Tribunal no posee información en relación a los registros penales que pudiesen o no tener los mismos…”. Ante tal circunstancia, observó esta Corte de Apelaciones que la Jueza Adriana Alejandra Andrade Díaz, no emitió pronunciamiento alguno en relación a las solicitudes que le fueron realizas por el Abg. Omar Sulbaran, referente al Otorgamiento o negativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena requeridas en distintas oportunidades, por lo que se acordó admitir en fecha 30/03/2015 la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.

Como corolario de la admisión de la acción incoada, se libró en data 30/03/2015, Boleta de Citación a la ciudadana Adriana Alejandra Andrade Díaz en su condición de presunta agraviante como Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, a los fines que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación, informara sobre la pretendida violación o amenaza que motivó la presente solicitud de amparo, informe que presentó ante esta Tribunal Colegiado en fecha 31/03/2015 mediante oficio Nº 375/2015, quien manifestó: “(…) Asimismo consta en autos resolución judicial de fecha 26 de marzo de 2015 en el cual dicté auto fundado para mejor proveer, en el cual acordé modificar el contenido del oficio Nº 336-2015 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando que se sirva incluir en su base de datos a los penados de autos, ya que previamente la División de antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz informó a este Despacho que los mismos no se encontraban registrados en esa base de datos. Dicho esto, podemos observar que si ha existido pronunciamiento en relación a que este Tribunal pueda pronunciarse al torno al posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a mi juicio y criterio no existe desde ningún punto de vista retardo u omisión injustificada tal como alude el accionante del presente amparo”, Evidenciándose a la vista de este Tribunal Colegiado, que hasta la fecha de la presentación del referido informe, la Juez Adriana Alejandra Andrade Díaz, incurre en omisión de pronunciamiento, ya que si bien es cierto que la ley exige una serie de requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, no es menos cierto que, la Juez A quo debió pronunciarse dentro del lapso de ley sobre negar u otorgar dicho beneficio requerido por la Defensa en fechas 10, 17 y 20 de marzo de 2015.

En este sentido, se observa que el motivo que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la omisión por parte de la Juez ADRIANA ALEJANDRA ANDRADE DIAZ, al no pronunciarse en relación a las solicitudes de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizadas por el abogado OMAR SULBARAN en fechas 10, 17 y 20 de marzo de 2015, lo que causaba la violación al debido proceso y a la libertad personal, es decir, se viola el derecho a emitir una respuesta o decisión oportuna dentro del plazo jurisdiccional para decidir previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como lo señaló el quejoso dicha actitud por omisión constituye un retardo sin justificación, toda vez que la Juez llevaba mas de treinta (30) días sin emitir una decisión oportuna.

Al respecto, si bien es cierto como lo señaló la Juez Adriana Alejandra Andrade Díaz, que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deben ser estudiados los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, no es menos cierto que, cuando estén o no satisfechos algunos de los extremos señalados, y exista una solicitud por cualquiera de las partes de pronunciamiento sobre el particular y en el caso de estudio, por parte de la defensa, la Jueza a cargo del Tribunal de Ejecución, debió emitir la decisión que corresponda, otorgando o negando dicha solicitud el cual era el objeto específico especifico de la pretensión constitucional esgrimida por el accionante.

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos resinados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico desfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional que rige el procedimiento de amparo.

Ahora bien, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amaro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo.
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) …omissis…
3) …omissis…
4) …omissis…
5) …omissis…
6) …omissis…
7) …omissis…
8) …omissis…

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo en la definitiva durante el procedimiento iniciado por este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega como infringida por omisión de pronunciamiento, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional por el derecho denunciado como conculcado que motiva la atención de este Tribunal Colegiado, el cual advierte que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón pro la cual pueden ser visadas de oficio en cualquier estado y grado del procedimiento iniciado, ya que el juez constitucional ostenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido como en el caso de marras.

Es menester precisar, en el caso sub examine, que si bien es cierto, se admitió la presente acción de amparo en fecha 30/03/2015, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose además que en ninguno de los oficios remitidos por la Jueza Adriana Alejandra Andrade Díaz emitía pronunciamiento alguno en cuanto a las solicitudes realizas por el abogado Omar Sulbaran de fechas 10, 17 y 20 de marzo de 2015 que estaban sujetas a pronunciamiento oportuno dentro del plazo para decidir previsto en el referido artículo 161 de la Ley Adjetiva, omisión de pronunciamiento que se mantuvo hasta el día 09/04/2015 mediante el cual dictó resolución judicial la presunta agraviante negando lo peticionado y acordando notificar a las partes, circunstancia de la cual se da por enterado este Tribunal Colegiado en sede constitucional en data 10/04/2015 al realizar Audiencia Constitucional, en la cual la referida Jueza manifestó que : “(…) el día de ayer hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, tribunal que se encuentra a mi cargo actualmente, consigno a los fines de ser agregado a la presente causa la presente resolución en la cual mi tribunal niega la solicitud realizada por la defensa de Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena…”. Sobre lo señalado por la Juez, ha manifestado el accionante que ciertamente existe pronunciamiento por parte de la referida Juez Adriana Alejandra Andrade Díaz, al afirmar que: “(…) no se dio la decisión hasta el día de ayer, hoy en el sistema Juris200, pudiendo ser revisado por mi persona, la Ciudadana Juez se pronuncia y un día antes se pronuncia y decide sin lugar o en forma negativa”. Es por lo que entiende esta Sala que ciertamente pudo haberse originado una violación al debido proceso pero la misma ha cesado con la decisión dictada por la Jueza. Y siendo, que la violación alegada por el accionante, cesó posteriormente a la admisión de la presente acción de amparo, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible sobrevenidamente la presente solicitud de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la violación alegada como infringida, al existir pronunciamiento por parte de la Juez Adriana Alejandra Andrade Díaz. Así se decide.-

Por todas las razones anteriormente expuestas se declara inadmisible sobrevenidamente la presente solicitud de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de Amparo Constitucional, ejercida en fecha 23 de marzo de 2015 por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado del ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE), JUEZ PONENTE,


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. AIXA MATUTE


VOTO SALVADO

Quien suscribe, ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, una vez revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, manifiesto mi disentimiento con el fallo que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de Amparo Constitucional ejercida en fecha 23 de marzo de 2015 por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, contra la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ANDRADE DIAZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Razón por la cual quien aquí disiente, mantiene el criterio sostenido en Voto Salvado de fecha 30 de marzo de 2015 en esta misma causa, oportunidad en la cual la mayoría de integrantes acordaron ADMITIR la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de cumplir a su consideración con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000; considerando al respecto este Juzgador que la decisión conforme a derecho era decretar INADMISIBLE dicha Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido realizo el siguiente pronunciamiento:

“…Del auto fundado de fecha 23 de marzo de 2015, del cual hace mención la presunta agraviante, se puede observar que la misma realizó entre otras las siguientes consideraciones:


“Omissis…
Con fundamento en lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atiente a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir de la presentar causa, pues en el presente asunto se disertará sobre lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…
…considera este Tribunal la necesidad de recabar información en relación a los registros penales que pudieran o no registrar los mencionados penados, ya que igualmente quien aquí decide considera que el hecho de que alguien posea una nacionalidad distinta a la venezolana (extranjero) no implica la exclusión o no registro del Sistema que regula los Antecedentes Penales de toda persona que dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela cometa delito alguno, y más aún haya sido condenado por ese ilícito penal.
…considerando en consecuencia quien aquí decide la necesidad de recabar dicha información, toda vez que se trata del futuro otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, y por ser éste un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado previo estudio de los extremos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que una de las circunstancias infaltables que en este y todos los casos debe existir es el conocimiento cierto de la inexistencia de otro hecho penal distinto al presente y sobre el cual pudiese ser acreedor del beneficio procesal por el cual optan los penados de autos, igualmente para poder satisfacer el numeral 5º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y para conocer ”

Considerando quien aquí disiente, que la presunta agraviante al dictar el auto fundado parcialmente transcrito, motiva suficientemente realizando como ha sido un análisis jurídico de la situación procesal planteada en el presente caso y por el cual aún no ha dictado decisión mediante la cual acuerde o niegue la suspensión condicional del proceso, estando dentro de sus facultades solicitar los recaudos que considere pertinentes a los fines de decidir. Es por lo que, mal podría decirse que estamos en presencia de la violación de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 Constitucionales, no habiendo por tanto, como lo señala el accionante denegación de justicia por parte de la Juez del Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, toda vez que la misma en razón del posible beneficio procesal al cual optan los penados de autos, emite un pronunciamiento ajustado a derecho en el cual finalmente acuerda “…oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirva informar a este Tribunal si los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO (…) y CRISTOPHER NOESY (…), poseen registros penales, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria de los mismos, asimismo se acuerda oficiar la Policía Internacional (INTERPOL) solicitando la misma información…”, a los fines de pronunciarse…”

Quedando así plasmado mi desacuerdo con mis estimados colegas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ PONENTE




DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. AIXA MATUTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. AIXA MATUTE



JAN/ADGG/OFL/am/karling
EXP. MP21-O-2015-000007