REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-000906
ASUNTO: MP21-R-2015-000037
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: -JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA,
Cedulado Nº V-13.288.916.
-SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ,
Cedulado Nº V-12.668.321.
DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA, Cedulado Nº V-13.288.916 y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, Cedulado Nº V-12.668.321, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015 y fundamentada en data 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-000906 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA, Cedulado Nº V-13.288.916 y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, Cedulado Nº V-12.668.321, en la cual les impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. (Folios 23 al 28 del Recurso).
En fecha 09 de marzo de 2015, el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 02 al 07 del Recurso).
En fecha 11 de marzo de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ. (Folios 29 al 34 del Recurso).
En fecha 30 de Marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000037, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 16 del Recurso).
En fecha 08 de Marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 49 al 59 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 286 ejusdem, y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, SE ACUERDA medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3º, 5º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3°: presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta que dure el proceso, Numeral 5°: Prohibición de concurrir el sitio donde ocurrieron los hechos, Numeral 6°: Prohibición de acercarse a las víctimas, Numeral 8°: La presentación de DOS (02) FIADORES cada uno, de reconocida buena conducta, que devenguen un salario mensual igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y en su Numeral 9°: Consistente en estar pendiente del proceso y acudir ante este despacho cada vez que se le requiera. CUARTO: LIBRESE OFICIO AL ÓRGANO APREHENSOR y OFICIOO A LA MEDICATURA FORENSE A LOS FINES QUE LE SEA PRACTICADOS RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LOS IMPUTADOS. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:48 pm., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 09 de marzo de 2015, el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/03/2015 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida cautelar contenidas en artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
PUNTO PREVIO
(…) esta representación de la defensa técnica de los ciudadanos CARLOS ARRIETA (sic), esta consciente de que en la audiencia oral de presentación a mis patrocinados se les impuso unas medidas cautelares sustitutivas, sin embargo, una de esas medidas mantiene aún restringida su libertad, por cuanto de conformidad con el numeral 8 del Código Orgánico Procesal se les impuso la obligación de presentar cada uno de mis representados dos fiadores que acrediten un ingreso mensual de cuarenta (sic) (50) unidades tributarias cada fiador… lo cual a juicio de esta representación de la Defensa resultas desproporcionado en relación con el hecho imputado, y causa un gravamen irreparable a los imputados.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 447 numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1º omissis…
5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…
Ahora bien, establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada ALGUNA de las medidas…
(…) la medida contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, les restringe su libertad personal hasta tanto se le de cumplimiento a esa fianza por demás desproporcionada… violando flagrantemente los principios rectores de nuestro Sistema Penal Acusatorio; como lo son el “ESTADO DE LIBERTAD” que le permite a mis representados ser juzgados en libertad, “PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA” que ampara a mis patrocinados hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia definitivamente firme en su contra y el “PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD” que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…
En el presente caso la decisión dictada por el Juez A Quo es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, considerando que el hecho se subsume en los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem.
En cuanto las respectivas penas que pudieran llegar a imponerse no excedan de ocho años en su limite máximo, pudiendo ser garantizado el proceso con una medida menos gravosa que no les restrinja su libertad personal, como lo es la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público…
(…) no puede el Juez constitucional de Control considerar a priori que mis patrocinados son responsables de los hechos y de este modo imponer sanciones más graves de las solicitadas, imponiendo la obligación de presentar unas personas que velen por su comportamiento sin que ni siquiera la investigación haya arrojado un acto conclusivo que determine que las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial sean reales.
(…) el artículo 26 de la Carta Magna, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos o intereses, al a tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud de la decisión fundada en derecho que corresponda independientemente de la pretensión ejercida…
(…) la jurisprudencia invocada atiende a situaciones que para nada convalidad las irregularidades observadas en el caso sub lite, pues los funcionarios policiales proceden a detener a mis asistidos, a partir del señalamiento, siendo detenidos arbitrariamente sin que tampoco hayan sido incautadas evidencias física que los vincularan a mi representante (sic) con el presunto hecho cometido.
Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente atender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con la bases que permitan entender las razones legales para dictar tal medida.
No es éste el caso, pues simplemente el fallo resulta en una trascripción enumerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y como podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y más aún siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal.
En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…”. (Cursivas de la Sala):
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2015, el Abogado LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
(…) Que habiéndose dictado en fecha 02 de Marzo de 2015, Decisión en el Asunto seguido por ante ese Tribunal, signado con el Nº MP21-R-2015-000037, por cuanto una vez celebrada en la misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Procesal Penal, en la cual ese Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 242, numerales 3,5,6,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ y JOSÉ GREGORIO OJEDA LEZAMA, quienes figuran como imputados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en su numeral 8 del Código Penal; así como el deleito (sic) de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.; conforme a la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3,5,6,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, aunado a elementos de convicción que comprometen seriamente a los imputado de auto en los delitos antes señalados; y por lo cual el Abogado Rafael Simancas, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor de los prenombrados imputados… interpusiera RECURSO DE APELACIÓN en contra de la referida Decisión, procedo a contestar dicho Recurso en los términos siguientes:
El Tribunal Primero de Control, previamente constituido, celebró Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual ese Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 242, numerales 3,5,6,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ y JOSÉ GREGORIO OJEDA LEZAMA, quienes figuran como imputados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.; conforme a la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3,5,6,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… luego de haber sido examinada exhaustivamente la investigación penal signada bajo el Nº MP-95156-2015, instruida con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 28-02-2015, y de la cual fueron víctimas los ciudadanos Franklin, Patricia, Cruz y Amilkar (cuyos datos están en reserva de esta representación Fiscal).
DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE EN EL RECURSO DE LA APELACIÓN
Entre las afirmaciones que hace el abogado recurrente, Abogado Rafael Simancas, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, está el que: “…Ahora bien establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la APELACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada. ALGUNAS de las medidas siguientes” (Subrayado nuestro) Ahora bien el legislador patrio que el juez de control competente impusiera oficio ALGUNA medida cautelar sustitutiva, estableció como base para la imposición una medida que la misma fuera MENOS GRAVOSA, a la privación judicial preventiva de libertad, la medida cautelar acordada, por cuanto la medida cautelar acordada contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal les restringe la libertad personal hasta tanto se le de cumplimiento con esa fianza por demás desproporcionada impuesta de oficio por el juez de control, violentando flagrantemente los principios de nuestro de nuestro sistema acusatorio como lo son ESTADO DE LIBERTAD, que permite a mis representados ser juzgados en libertad, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del daño circunstancias de su comisión y sanción probable todos establecidos en nuestra carta magna y en nuestra legación adjetiva penal…”(SIC)
En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Pública aprecia que al solicitar al Tribunal la medida de coerción personal del prenombrado imputado, lo hace en base a que nos encontremos en presencia de delitos en los cuales cuyas penas exceden en su límite máximo de tres años, tal y como lo establece el artículo 239 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como una limitante para el juzgador al momento de considerar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en tal sentido se transcribe de seguidillas:
“… Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Consideraciones realizadas por el ciudadano Juez, ya que aun cuando las penas establecidas a los delitos imputados exceden en su límite máximo de seis años de prisión, así como cinco años de prisión, en los delitos de Hurto Agravado y Agavillamiento, respectivamente, éste realizo una valoración de las medidas que más favorables a los imputados y que a su vez permitieran garantizar la finalidad del proceso penal bajo los principios de protección a al bien jurídico tutelado y el resarcimiento de daños producidos a las víctimas en todo el proceso penal, constado tal fin se recoge de lo transcrito en título IV, capítulo V, establecido por el legislador patrio en el artículo 120 Código Orgánico Procesal Penal…
Delitos cuyos elementos de convicción fueron explanados en la exposición fiscal, considerando esta Representación Fiscal que dicho juzgador actuó apegado a derecho…
Evidenciándose que el juzgador en la presente causa realizó las debidas consideraciones al momento de imponer las previstas en el artículo 242, numerales 3,5,6,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcional al caso que nos ocupa por la condición de multiplicidad de víctimas, garantizando la sujeción de los imputados de marras al proceso que en su contra se investiga.
En cuanto a la presunta violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva de alegada por el recurrente, evidencia de garantía de este derecho de ser oído e hiciera uso de éste para alegar todo lo que le favorezca, respetando y garantizando además el resto de las garantías constitucionales atinentes al proceso penal, así como, su defensa para que elevara las solicitudes ante el tribunal de la causa, durante la audiencia, como posterior a ésta, toda vez que no le fue cercenado el derecho de palabra, así como fue admitido el recurso, objeto de la presente contestación.
A tales efectos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, Sentencia No. 744, de fecha 18 de diciembre de 2007, sostiene que “…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limite sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de realización y la posible sanción a imponer”. (Subrayado nuestro)
Analizamos como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ y JOSÉ GREGORIO OJEDA LEZAMA, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por el recurrente, se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad de la Decisión dictada en fecha 02-03-2015 y se revoque la medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considerando quien aquí suscribe que el Juzgado Primero de Control, al decretar la medida de coerción personal en contra de los prenombrados, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional, así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley, con lo cual pudiera afirmar, como hace el recurrente, que dicha decisión es susceptible de impugnación.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Simancas, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, abogado de los ciudadanos SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ y JOSÉ GREGORIO OJEDA LEZAMA, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 02 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…”. (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR.
Debe precisar esta Corte de Apelaciones, que luego de admitir el recurso de apelación de autos, debe resolver el fondo del mismo atendiendo exclusivamente a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión de data 02/03/2015 y fundamentada en data 11/03/2015 proferida por el Tribunal Primero de Control, que entre otros pronunciamientos dictados, impuso: “(…) medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad conforme al artículo 242 ordinales 3º, 5º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, fallo contra la cual el Abogado Rafael Simancas en su condición de Defensor Público de los imputados José Gregorio Ojeda Lezama y Samuel Eduardo Lavarte Ortiz, alegó proceder conforme a lo previsto en los cardinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, inconformidad que planteó exclusivamente en cuanto a la imposición de la medida cautelar consagrada en el cardinal 8 del artículo 242 de la Ley Adjetiva que señala: “8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.” Al ser impuesta por el Tribunal A quo en los términos siguientes: “…Numeral 8º: La presentación de DOS (02) FIADORES cada uno, de reconocida buena conducta, que devenguen un salario mensual igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS…”
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón al apelante en cuanto a su inconformidad con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad la Libertad, a los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Como fundamento de su actividad recursiva, señala el apelante que “(…) la investigación que realiza el Ministerio Público y para ello se apertura el procedimiento a los fines de que se desvirtúe la presunción de inocencia de quienes resulten investigados, no puede el Juez constitucional de Control considerar a priori que mis patrocinados son responsables de los hechos y de este modo imponer sanciones mas graves de las solicitadas, imponiendo la obligación de presentar unas personas que velen por su comportamiento sin que ni siguiera la investigación haya arrojado un acto conclusivo que determine que las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial sean reales.”
Bueno es precisar, que no le asiste la razón al recurrente al afirmar, que con la imposición de medidas cautelares en el proceso penal y, en el caso de marras al ser impuesta la prevista en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se afirma a priori por el Órgano Jurisdiccional que los imputados son responsables de los hechos, toda vez que las medidas dictadas de forma cautelar de coerción personal van dirigidas a garantizar el sometimiento del imputado a los actos del proceso incoado en su contra y en el caso sub examine, se determinó que los supuestos que determinan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos entre otras medida impuestas, con la presentación de DOS (02) FIADORES cada uno, de reconocida buena conducta, que devenguen un salario mensual igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, que estima este Tribunal Superior procedente y ajustada a derecho la resolución motivada dictada al efecto.
En este orden de ideas, cabe destacar que, las medidas cautelares se pueden imponer desde el inicio del proceso, desde la Audiencia de Presentación del Aprehendido, sin que necesariamente exista un acto conclusivo de investigación, como erróneamente lo señala la Defensa, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente.
Por otra parte, señala el recurrente en su escrito de apelación que el Juez de Control ha: “(…) violentando flagrantemente los principios rectores de nuestro Sistema Penal Acusatorio; como lo son el “ESTADO DE LIBERTAD” que le permite a mis representados ser juzgados en libertad, “PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA” que ampara a mis patrocinados hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia definitivamente firme en su contra y el “PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD” que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todos establecidos en nuestra Carta Magna y en nuestra legislación adjetiva Penal”.
En relación al presente alegato, ha sido criterio reiterado de esta Sala respecto al derecho a la libertad personal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que ambos establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a medidas de coerción personal, a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación respectiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, así, el numeral 1 del artículo 44 Constitucional dispone que:
“La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Y, en el artículo 9 ejusdem, se afirma el Principio de la Libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código Autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Por su parte, nuestra ley adjetiva penal en su artículo 229 primer párrafo, con referencia al Estado de Libertad, señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de la libertad y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución, según el cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (artículo 49.2 de la C.R.B.V), y con lo dispuesto, de manera más precisa en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta claro, que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.
Sin embargo, es importante traer a colación, como notas comunes a la privación preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal el cual enuncia:
1.- Necesidad y proporcionalidad: Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado.
Estas medidas, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso y deben cumplir con la nota de la proporcionalidad.
2.- Judicialidad y Motivación: lo que significa que sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada, (art. 236 COPP), quedando a salvo la aprehensión en flagrancia.
3.- Excepcionalidad e interpretación restrictiva o pro libertate: Según lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, incluyendo las medidas establecidas en el artículo 242 ejusdem deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.
Este carácter restrictivo de los dispositivos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso, deriva de la excepcionalidad de estas normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, solo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias del establecimiento de la verdad a través de la investigación y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso, es por ello que en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente el juicio en libertad es la regla, pero que existen excepciones que someten sus restricciones a medidas de coerción personal, las cuales son necesarias como en el presente caso, toda vez que estamos en presencia de penas que exceden en su límite máximo de tres (3) años, los cuales son los delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, establecida en el cardinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo pudo constatar que dados los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal Medida Cautelar, por considerar que es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En este estado, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
(…) “las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
(…) “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:
(…) “Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
De modo que, vistas y analizadas por el Juez A quo las circunstancias del caso y los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación del imputado de autos, y estando dentro de sus facultades otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, hace el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, SE ACUERDA medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3º, 5º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal… Numeral 8°: La presentación de DOS (02) FIADORES cada uno, de reconocida buena conducta, que devenguen un salario mensual igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS…”. A propósito, como se ha indicado anteriormente, el Juez de la recurrida en auto fundado de fecha 11 de marzo de 2015, sostiene: “… DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA. En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación: “De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)… Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3º, 5º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que alega el recurrente contra el auto mediante el cual el Juez A quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, no se han violentado con dicho fallo derechos legales ni constitucionales del imputado, resultando en consecuencia idónea la Medida decretada por el Tribunal de la causa, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de marzo de 2015, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el cardinal 8 del artículo242 ejusdem, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.
Al respecto, debe indicar este Tribunal de Alzada que la medida cautelar antes mencionada, impuesta por el Juez Primero de Control a los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, no causa gravamen irreparable, puesto que tal media puede ser revisada de oficio por el Juez de la causa y solicitada por la parte interesada las veces que lo considere pertinente, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 250. Examen y Revisión.
(…) En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor de los imputados JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA, Cedulado Nº V-13.288.916 y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, Cedulado Nº V-12.668.321, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional le impuso a los mencionados ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor de los imputados JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA, Cedulado Nº V-13.288.916 y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, Cedulado Nº V-12.668.321, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional le impuso a los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en los artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 02 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 11 de marzo de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 02 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA LEZAMA, Cedulado Nº V-13.288.916 y SAMUEL EDUARDO LAVARTE ORTIZ, Cedulado Nº V-12.668.321, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Control, realice las correspondientes notificaciones a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
JAN/ADGG/OFL/AM/CCR/Ab.-
EXP. MP21-R-2015-000037