REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000919
ASUNTO: MP21-R-2015-000039
JUEZ PRESIDENTE PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.090.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, antes identificado.
VICTIMAS: BETTY CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.900 y C.N.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.090, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02MAR2015, y fundamentada en fecha 11MAR2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó MEDIDA DE PROTECCIÓN, de conformidad con lo establecido en los numeral 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y numeral 7 del articulo 92 eiusdem, acordando igualmente en contra del imputado antes identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana victima BETTY CABRILES, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ibidem, en perjuicio de la victima C.N.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000039, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Bajo las circunstancias anteriormente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en aras de garantizar los derechos establecidos en la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del contenido del Recurso de Apelación presentado por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de defensor del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, que el mismo carece de técnica recursiva, constatando en el folio Nº 06 de la presente actividad recursiva, que el mismo hace referencia a una Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de su defendido, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no se pronuncia en cuanto a este punto en particular, por cuanto en la decisión que hoy se recurre dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02MAR2015, y fundamentada en fecha 11MAR2015, no existe tal medida cautelar.
En segundo lugar, este Tribunal de Alzada observa que el ABG. ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.090, fundamenta el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE (SIC) PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…OMISSIS… 5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
Así las cosas, se evidencia que el apelante fundamentó entre otros motivos la presente actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04SEP2009, y no de acuerdo al numeral 5 del articulo 439 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15JUN2012, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, evidencia que el mismo incurrió en error, sin embargo, visto que los motivos de ambas disposiciones son identicos entiende esta Alzada que la apelación se realiza de conformidad con el numeral 5 del articulo 439 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que conducta como ésta, se ha tornado reiterativa, toda vez que en fecha 08ABR2015, asunto MP21-R-2015-000037 (caso: José Gregorio Ojeda y Samuel Eduardo Lavarte), el mismo recurrente fundamentó el mencionado Recurso de Apelación de conformidad a la norma derogada, por lo que se insta a corregir dicho proceder.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 18SEP2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación, de conformidad al numeral 4, letra “a” del articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGO2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27NOV2012, en Sentencia Nº 1550. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 31MAR2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.090, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02MAR2015, y fundamentada en fecha 11MAR2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy.
En fecha 09ABR2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recursos de Apelación, interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, antes identificado.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02MAR2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, motivo por el cual se califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos el delito de como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, eiusdem, en perjuicio de la victima BETTY CABRILES, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ibidem, en perjuicio de la menor CAROLINA (Datos reservados). TERCERO: Se acuerda que el presente proceso se continúe a través del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 ibídem, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos presuntamente en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que se acuerda la MEDIDA DE PROTECCION, conforme al artículo 90 numeral, 5° 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano: CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, CONSISTENTE: numeral 5° la prohibición de acercarse a la víctima .numeral 6°, la prohibición de que el presunto agresor, por si o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y el articulo 92 ordinal 7º, CONSISTENTE: la obligación de asistir a charlas en materia de violencia dos (2) veces por semana, debiendo consignar las constancias respectivas; Acordándose de igual forma Medida CAUTELAR de las contenidas en el artículo 242 Numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 3º CONSISITENTE: en la presentación ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días hasta que culmine el proceso. Numeral 8º CONSISITENTE: (SIC) en la presentación de DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta que devenguen un salario mensual igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias. LIBRESE oficio al órgano aprehensor participando lo decidido por este Tribunal. QUINTO: LIBRESE oficio dirigido a la casa de la mujer más cercana al domicilio del imputado a los fines de que asista a las charlas dos (02) vez por semana por el lapso de cuatro meses…”
Asimismo la fundamentación de fecha 11MAR2015, realizada de la siguiente manera:
“… En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, eiusdem, en perjuicio de la victima BETTY CABRILES, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ibídem, en perjuicio de la menor CAROLINA (Datos reservados), acogiendo la así propuesta por el representante fiscal en su exposición, y así se decide. En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas, observa este Tribunal lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90…OMISSIS…Ahora bien, en lo atinente a las medidas de protección y seguridad, y de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la mujer agredida y la sujeción del imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al ciudadano CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en el articulo 90 numeral, 5° 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el articulo 92 ordinal 7º ejusdem; Acordándose de igual forma Medida CAUTELAR de las contenidas en el artículo 242 Numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… El artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respecto del procedimiento a seguir en el presente proceso señala lo siguiente: “Artículo 97. …El juzgamiento del delito de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Negrilla y subrayado del Tribunal). Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial…OMISSIS…DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, eiusdem, en perjuicio de la victima BETTY CABRILES, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ibidem, en perjuicio de la menor CAROLINA (Datos reservados). CUARTO: Se le impone al ciudadano CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, ampliamente identificado en autos, las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en el articulo 90 numeral, 5° 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano: CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, CONSISTENTE: numeral 5° la prohibición de acercarse a la víctima .numeral 6°, la prohibición de que el presunto agresor, por si o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y el articulo 92 ordinal 7º, CONSISTENTE: la obligación de asistir a charlas en materia de violencia dos (2) veces por semana, debiendo consignar las constancias respectivas; Acordándose de igual forma Medida CAUTELAR de las contenidas en el artículo 242 Numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 3º CONSISITENTE: en la presentación ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días hasta que culmine el proceso. Numeral 8º CONSISITENTE: en la presentación de DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta que devenguen un salario mensual igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias. Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 09MAR2015, el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.090, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“… Quien suscribe, RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en este acto en mi condición de Defensor de (SIC) los (SIC) ciudadanos CARLOS ARRIETA. Cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidas en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2015-000919, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/03/2015 en virtud de la cual se Decretó la aprehensión flagrante y la Medida cautelar (SIC) contenidas en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de seguidas fundamento: PUNTO PREVIO Considero que es sumamente necesario reseñar distinguidos Magistrados, que esta representación de la defensa técnica de los (SIC) CARLOS ARRIETA, esta consiente de que en la audiencia oral de presentación a mis (SIC) patrocinados (SIC) se les (SIC) impuso unas medidas cautelares sustitutivas, sin embargo, una de esas medidas les mantiene aún restringida su libertad, por cuanto de conformidad con el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se les impuso la obligación de presentar cada uno de mis (SIC) representados (SIC) dos fiadores que acrediten un ingreso mensual de cuarenta (50) (SIC) unidades (SIC) Tributarias cada fiador, es decir, que en su conjunto deben acreditar un ingreso de cien (100) unidades tribuna trías o lo que es igual Bolívares Quince mil con 00/100 (Bs. 15.000.00), lo cual a juicio de ésta representación de la Defensa resulta desproporcionado en relación con el hecho imputado, y causa un gravamen irreparable a los imputados. (SIC) “…FUNDAMENTOS DE (SIC) PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…OMISSIS… 5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…OMISSIS… Asimismo decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario y con relación a la medida cautelar sustitutiva señalo “… Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, contemplada en el articulo 242 numerales 3,5,6,8 y 9 tomando en consideración la facultad expresa que establece el mismo articulo, donde el juez de oficio puede otorgar cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad a criterio del mismo, y vista la magnitud del presunto daño causado, es por lo que este Tribunal le impone a los ciudadanos de autos con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico…OMISSIS...En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar (SIC), anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis (SIC) asistidos (SIC). En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal…OMISSIS… En tal sentido, la defensa solito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones (SIC) que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulado el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Negrillas y subrayado propio)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, Abg. Yoraxsy Francisco Acosta Borges, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad, a los fines de dar DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Defensor Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano Carlos Eduardo Arrieta Arteaga, cedulado bajo el Núm. V- 13.218.090, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Josefina Cabriles Infante y de la adolescente Carolina; en la causa signada con el Núm. 1C-MP21-P-2015-000919; en los términos siguientes…OMISSIS… A los fines de establecer la inadmisibilidad del Recurso de Apelación presentado por la defensa en la presente causa referiré el contenido del artículo9 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente...OMISSIS…Con fundamento a lo anterior, se observa que el recurrente fundamenta su escrito de apelación en la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; a decir: “5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”.(subrayado agregado). En este sentido observa quien suscribe que para la honorable Defensa Pública, resulta un daño irreparable la imposición de la medida establecida en el numeral 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistió “en la presentación de DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta que devenguen un salario mensual igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias” no siendo el recurso de apelación presentado la manera más idónea establecida por el legislador para solicitar una revisión de medidas conforme lo plantea la defensa del ciudadano Carlos Eduardo Arrieta Arteaga contraviniente así el Principio de Impugnabilidad Objetiva que rige la materia recursiva, ya que se dirige a la facultad de recurrir que tienen las partes de decisiones distintas emitidas por el órgano jurisdiccional, a saber las decisiones que constan en autos fundados; entendiendo que la decisión que se emite en una audiencia de presentación consta en un auto fundado, el recurrente debió fundamentar su recurso por ante el Órgano Jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia entendiendo que el órgano decidor no puede suplir la debida actividad de las partes, estima el Ministerio Público sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano Carlos Eduardo Arrieta Arteaga, cedulado bajo el Núm. V-13.218.090. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE… OMISSIS… En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Miranda, solicitó respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Defensor Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano Carlos Eduardo Arrieta Arteaga, cedulado bajo el número V-13.218.090, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa signada con el Núm. 1C-MP21-P-2015-000919; y en caso de considéralo admisible, sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser total y absolutamente infundado…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que las impugnaciones realizada por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.090, versa sobre la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en fecha 02MAR2015, y fundamentada en fecha 11MAR2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy.
Así las cosas, se evidencia del escrito de apelación interpuestos por el recurrente, que por una parte fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, lo fundamenta de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (bajo las circunstancias asentadas en el punto previo de la presente decisión).
En este sentido, establece el artículo 439 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparables, salvo que sean inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.- Omissis…
De la revisión efectuada a las denuncias realizadas por el profesional del derecho RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, se constató que el mismo argumenta que la medida cautelar otorgada de conformidad con el numeral 8 del articulo 242, es desproporcionada ya que la misma restringe la libertad de su defendido hasta tanto se le de cumplimiento a la fianza, alegando que se violenta de esta manera los principios rectores de nuestro sistema Penal Acusatorio.
Igualmente, solicita el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente Recurso de Apelación y restituya la situación jurídica infringida.
Ahora bien, procedemos al análisis de cada uno de los pronunciamientos realizados por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así tenemos, que el A quo en su primer pronunciamiento decreta la detención flagrante del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, de conformidad con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En relación al segundo pronunciamiento emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia lo siguiente: “…SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos el delito de como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, eiusdem, en perjuicio de la victima BETTY CABRILES, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ibidem, en perjuicio de la menor CAROLINA (Datos reservados)…” evidenciando esta Alzada del anterior pronunciamiento que los delitos acogidos por la A quo, imputados al ciudadano CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, son los siguientes:
“…Articulo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará a un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el au7tor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex, cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
“…Articulo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto con el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun si convivencia, ascendente, descendente pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”
“…Articulo 39. Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Así las cosas, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la ABG. YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, aun cuando señala que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, la misma alega que considera suficientemente garantizada las resultas del proceso con el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretadas por el A quo.
En cuanto al tercer pronunciamiento decretado por el A quo, se observa: “…TERCERO: Se acuerda que el presente proceso se continúe a través del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 ibídem, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda…”, considerando preciso este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“…Articulo 94. Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor...”
En este sentido, oportuno es señalar el criterio establecido en la admisión del presente Recurso de Apelación, de fecha 09ABR2015, el cual establece que no existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGO2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27NOV2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 64 de la precitada ley especial.
Desde esta perspectiva, y en relación al cuarto pronunciamiento emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual establece las medidas impuesta, el mismo señala: “…CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos presuntamente en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que se acuerda la MEDIDA DE PROTECCION, conforme al artículo 90 numeral, 5° 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano: CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, CONSISTENTE: numeral 5° la prohibición de acercarse a la víctima .numeral 6°, la prohibición de que el presunto agresor, por si o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y el articulo 92 ordinal 7º, CONSISTENTE: la obligación de asistir a charlas en materia de violencia dos (2) veces por semana, debiendo consignar las constancias respectivas; Acordándose de igual forma Medida CAUTELAR de las contenidas en el artículo 242 Numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 3º CONSISITENTE: en la presentación ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días hasta que culmine el proceso. Numeral 8º CONSISITENTE: (SIC) en la presentación de DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta que devenguen un salario mensual igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias…”, evidenciándose que el mismo no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, ni los razonamientos lógicos de lo alegado para decretar las Medida de Protección y las Medidas Cautelares, no estableciendo los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para su decisión.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 02MAR2015, y fundamentada el 11MAR2015. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, obvio establecer que elementos sirvieron de base para decretar las Medidas de Protección y las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279, de fecha 07OCT 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
De los extractos Jurisprudenciales transcritos, se concluye que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para dictar el fallo mediante el cual acordó las MEDIDA DE PROTECCION, además de las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos presentados en autos para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18JUL2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la importancia que debía imperar para el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el motivar debidamente la decisión que acuerda las MEDIDA DE PROTECCION, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, además de las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual debió esgrimiendo los elementos que considero para acordar las mencionadas medidas y de esta manera resguardar los derechos tanto del imputado como los de las victimas.
Al respecto, estima esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20MAR2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en cuanto al objeto principal de la motivación de las sentencias:
“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.(negrillas y subrayado de esta Sala)
Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16MAR2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05ABR2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12AGO2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que el A quo, debía realizar una argumentación estructurada con tal esmero, que al final permitiera derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciando en el caso de marras, que el mismo no expreso la motivación sobre la conveniencia de las medidas impuestas, quedando de esta forma comprobada la existencia de una resolución sin motivación.
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 19MAR2014, mediante la cual resolvió recurso de apelación, interpuesto por la abogada ROSA DAYANA MONARGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, sobre la correcta motivación que debe contener toda sentencia, cumpliendo con una considerada fundamentación lo que no se evidencia en el caso de marras ya que la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02MAR2015, y fundamentada en fecha 11MAR2015, en la cual acuerda las MEDIDA DE PROTECCION, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no ofrece una base segura y clara de los argumentos utilizado por el A quo para dictarlas, considerando esta Alzada que todo fallo debe contener: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; y que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.
Del análisis realizado y en el marco de los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidencia la violación al debido proceso, entendiendo que el mismo constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Igualmente, observa esta Alzada el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, la cual se considera un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En base a lo anterior, y en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31JUL2003, ha referido que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27ABR2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Ahora bien, por encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, pero esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Juez para decretar su decisión. El obviar analizar los elementos que le sirvieron de base para dictar las MEDIDA DE PROTECCION, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, además de las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un vicio de orden publico tal y como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia numero 150-2000, caso José Gustavo Di Mase).
De lo anteriormente expresado se puede afirmar entonces la existencia del vicio de inmotivación en el caso que nos ocupa, ya que en la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta tanto en la decisión de fecha 02MAR2015, como en la publicación de su texto integro de fecha 11MAR2015, no expresando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar el fallo dicha resolución. Así se decide.-
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 02MAR2015, y posterior publicación de su texto integro en fecha 11MAR2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, manteniendo el imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.090, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el para el momento de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero MP21-P-2015-000919, y Recurso de Apelación numero MP21-R-2015-000039 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de las apelaciones, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 02MAR2015, y fundamentada el 11MAR2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, manteniendo el imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.090, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el para el momento de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, al imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero MP21-P-2015-000919, y Recurso de Apelación numero MP21-R-2015-000039 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
JAN/ADGG/OFL/AM/alejandra.-
MP21-R-2015-000039
Quien suscribe, ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, presento voto concurrente en la presente decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La decisión que antecede declara de oficio la nulidad la decisión de fecha 02 de marzo de 2015 y fundamentada el 11 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional acordó MEDIDA DE PROTECCIÓN, de conformidad con lo establecido en los numeral 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y numeral 7 del articulo 92 eiusdem, acordando igualmente en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho ventilado en el Tribunal A quo en audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 eiusdem, ordenándose por esta Alzada, reponer la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, la cual se insta a que sea celebrada de forma inmediata ante un Juez de Control distinto al que dictó la presente con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Estando de acuerdo este Juzgador en la reposición de la causa, no a través del decreto de una nulidad de oficio, sino vistos los requerimientos realizados por el recurrente en el escrito de apelación.
Este Tribunal Colegiado en la motiva del fallo entre otras consideraciones, en relación a las medidas impuestas por el Juez de la recurrida, señala que: “…el mismo no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, ni los razonamientos lógicos de lo alegado para decretar las Medida de Protección y las Medidas Cautelares…” y que “el mismo no expresó la motivación sobre la conveniencia de las medidas impuestas, quedando de esta forma comprobada la existencia de una resolución sin motivación”, con lo cual me encuentro de acuerdo, toda vez que de la revisión de la decisión recurrida se constata la ausencia absoluta de fundamentos en relación a las medidas impuestas al imputado de autos, al no contener materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. Siendo imprescindible para la aplicación de estas medidas al constituir una derogatoria del principio de libertad, el cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en la norma adjetiva penal.
Sin embargo, mi desacuerdo radica en primer término, en el hecho de establecer que: “…el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para dictar el fallo mediante el cual acordó las MEDIDA DE PROTECCION, además de las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos presentados en autos para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión…” (Resaltado propio). Toda vez que como se ha mantenido en diversas decisiones de esta Sala de Corte, en el presente caso nos encontramos en una fase primigenia donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, como bien lo señala este Tribunal Colegiado en la decisión que antecede cuando afirma: “…por encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, pero esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Juez para decretar su decisión…”, señalamiento del cual estoy en total acuerdo.
Asimismo, considero que a pesar que se aprecia de la lectura del recurso de apelación, una carencia de técnica recursiva, en cuanto al planteamiento realizado por el recurrente en relación a la falta de motivación de la recurrida, sin embargo, el mismo hace señalamiento expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo hincapié en que toda persona tiene derecho “…a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida…” asimismo, señala el apelante en su escrito que “Tampoco se observa, al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con las bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida”. Señalamientos estos de los cuales se desprende que el apelante impugna la motivación del fallo proferido por el Juez A quo, por lo que concluye solicitando “…declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida”.
Como corolario de lo anterior considero, que en el presente caso, si bien procede la nulidad del fallo apelado toda vez que el Juez de la recurrida decretó las Medidas de coerción personal, en ausencia absoluta de motivación, lo cual conlleva inexorablemente a retrotraer el proceso a los fines de que sea realizado una nueva audiencia de presentación de aprehendido, considero que en vista de los puntos impugnados por el recurrente debió declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO ARRIETA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.090.
Queda así expresado el criterio del Juez Concurrente.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE (CONCURRENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
JAN/ADGG/OFL/am/karling.-
MP21-R-2015-000039