REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001545
ASUNTO: MP21-R-2015-000080


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: - MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ,
Cedulada Nº V-17.927.486,
- MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO,
Cedulado Nº V-18.130.644,
- DENNIS SIMÓN AZUAJE CEBALLOS,
Cedulado Nº V-14.609.913,
- ALFREDO JOHAN MARIÑO AMAYA,
Cedulado Nº V-16.341.838,
- RAFAEL DAVID GONZALEZ GONZALEZ,
Cedulado Nº V-14.967.795
- DENNY MIGUEL BARRIOS CORRALES,
Cedulado Nº V-14.609.272,


DELITOS: EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 265, en su primera parte del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.


RECURRENTE: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


DEFENSA: ABG. MARCO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto (15º) Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.



I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2015, siendo las 11:15 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la Profesional del Derecho GLENDA BASTIDAS, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó como medidas de coerción personal las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, Cedulada Nº V-17.927.486, MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, Cedulado Nº V-18.130.644, DENNIS SIMÓN AZUAJE CEBALLOS, Cedulado Nº V-14.609.913, ALFREDO JOHAN MARIÑO AMAYA, Cedulado Nº V-16.341.838, RAFAEL DAVID GONZALEZ GONZALEZ, Cedulado Nº V-14.967.795 y DENNY MIGUEL BARRIOS CORRALES, Cedulado Nº V-14.609.272, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 265, en su primera parte del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 18 abril de 2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los ciudadanos MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, Cedulada Nº V-17.927.486, MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, Cedulado Nº V-18.130.644, DENNIS SIMÓN AZUAJE CEBALLOS, Cedulado Nº V-14.609.913, ALFREDO JOHAN MARIÑO AMAYA, Cedulado Nº V-16.341.838, RAFAEL DAVID GONZALEZ GONZALEZ, Cedulado Nº V-14.967.795 y DENNY MIGUEL BARRIOS CORRALES, Cedulado Nº V-14.609.272, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 265, en su primera parte del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la ABG. GLENDA BASTIDAS, quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, Cedulada Nº V-17.927.486, MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, Cedulado Nº V-18.130.644, DENNIS SIMÓN AZUAJE CEBALLOS, Cedulado Nº V-14.609.913, ALFREDO JOHAN MARIÑO AMAYA, Cedulado Nº V-16.341.838, RAFAEL DAVID GONZALEZ GONZALEZ, Cedulado Nº V-14.967.795 y DENNY MIGUEL BARRIOS CORRALES, Cedulado Nº V-14.609.272, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Publico abogada GLENDA BASTIDAS, no señaló cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por la Juez es distinta a la solicitada por el recurrente, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sobre la decisión del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 en concordancia con los articulo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. GLENDA BASTIDAS, quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.
IV

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante el cual emitió siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona de los imputados MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, AGUIRRE CASTRO MARCO ANTONIO, AZUAJE CEBALLOS DENNIS SIMON, MARIÑO AMAYA ALFREDO JOHAN, GONZALEZ GONZALEZ RAFAEL DAVID Y BARRIOS CORRALES DENNY MIGUEL, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el artículo 265, en su primer aparte del Código Penal, CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 en su numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción desestimándose el delito de Asociacion para Delinquir ya que no existen los elementos evidenciables para su estimación. CUARTO: Se le impone a los imputados MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, AGUIRRE CASTRO MARCO ANTONIO, AZUAJE CEBALLOS DENNIS SIMON, MARIÑO AMAYA ALFREDO JOHAN, GONZALEZ GONZALEZ RAFAEL DAVID Y BARRIOS CORRALES DENNY MIGUEL, identificados up supra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 2 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y numeral 2: la presentación de Un (1) responsable. En consecuencia Esta Juzgadora se aparta de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante fiscal”. (Cursivas de la Sala).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 20 de abril de 2015, el cual estableció:

“(…) En consecuencia Esta Juzgadora se aparta de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante Fiscal, al considerar esta juzgadora que conforme al ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 17-04-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE GONZALEZ EDECIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, se determina que para el momento de la evasión de los privados de libertad de los calabozos de la Policía Municipal de Cúa del Estado en fecha 16-04-2015, los imputados no se encontraban de Guardia, observándose al folio 38 del expediente EL ORDEN DEL DIA DE FECHA 14-04-2015 Nº 104/15 que los funcionarios, AGUIRRE CASTRO MARCO ANTONIO, AZUAJE CEBALLOS DENNIS SIMON, MARIÑO AMAYA ALFREDO JOHAN, GONZALEZ GONZALEZ RAFAEL DAVID Y BARRIOS CORRALES DENN Y MIGUEL recibieron la guardia desde el 14-04-2015 hasta el 15-04-2015, y en el rol de guardia no aparece la funcionaria MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, , no encontrándose en las actas del expediente EL ORDEN DE GUARDIA DE FECHA 16-04-2015 fecha en la cual se produjo la evasión. En este orden de ideas la Representante Fiscal consideró como fundamentos de convicción para precalificar los delitos de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el artículo 265, en su primer aparte del Código Penal, CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 en su numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acecido el hechos el director del cuerpo policial en comento dio parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto que se abriera la investigación correspondiente, trasladándose a la sede de la Policía Municipal de Cua los funcionarios DETECTIVE JORGE AROCHA, EDECIO GONZALEZ (investigadores) y DETECTIVE CHRISTIAN SEQUERA (TECNICO), adscritos al cuerpo detectivesco, donde dejaron constancia en la INSPECCION Nº 487 de fecha 16-04-2015 entre otras cosas que se dirigieron a un pasillo el cual conduce a tres Habitáculos, que fungen como calabozos, los mismos se encuentran protegidos por rejas y barrotes elaborados en cabillas estriadas de color gris de dos (2) centímetros de espesor cada una presentan sus sistema de seguridad a base de candado los cuales no presenta signos de violencia, de igual manera en lateral izquierdo de la oficina de guardia se parecía un pasillo el cual conlleva a una habitación, que funge como calabozo, está protegido por una reja de barrote elaborada en cabillas estriadas de color gris de dos centímetros de espesor presenta su sistema de seguridad a base candado el cual no presenta signos de violencia, dicha reja presenta en su parte inferior derecha un boquete de cuarenta y tres centímetros de largo y treinta y se4is centímetros de ancho, apreciándose cuatro segmentos de cabillas estriadas de dos centímetros de espesor y de cuarenta y tres centímetros de largo y treinta y seis centímetros de ancho, se encuentran unidas a soldaduras y dos esta se encuentran y dos en forma horizontal, presentado signos de corte y fricción en sus extremos las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalística. Luego de efectuar la inspección y obtener la información los funcionarios, se trasladaron nuevamente al área de calabozo nuevamente a fin de verificar el conteo de los detenidos y cotejar con la referida lista entregada por el funcionario WLADIMIR RODRIGUEZ, y estando en una de las puertas de otro de los calabozos tres de los detenidos manifestaron el deseos de hablar con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que lo sacaran del calabozo porque ellos querían darle información referente al hecho pero no verse perjudicados por los otros detenidos, procediendo a retirar a los detenidos hacia otra celda quedando identificados como: VICTOR RAFAEL JOSE RIOS ESCOBAR, EVER JEAN CARLOS CRESPO RAMIREZ Y MANUEL ENRIQUE IGUARO SANCHEZ, quienes manifestaron sin coacción, apremio alguno que ellos no querían tener problemas pero que la segueta en la picaron los barrotes las había pasado una ciudadana quien es mujer del evadido JOSE GREGORIO LERWIN IZQUEL y esta la había pasado el día martes 14-05-2015 en horas de la noche ya que habían detenidos que le daban beneficio de visita conyugal en esa guardia a cambio de pagar de mil a dos mil bolívares y eso lo cuadraban los funcionarios DENIS BARRIOS, DENIS AZUAJE, ALFREDO Y RAFAEL, en vista de los testimonio dados por los privados de libertad el titular de la acción penal le imputa a supra mencionados ciudadanos los delitos antes descrito, es de hacer notar que los funcionarios que estuvieron de guardia el dia de la fuga no fueron detenidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni mucho menos presentando ante este Tribunal de control, tomando en consideración lo antes expuesto, a criterio de este Tribunal es procedente en el presente caso acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste numeral 2 la presentación de persona responsable y numeral 3 las presentaciones cada treinta (30) días por un (1) año ante la Oficina del Alguacilazgo efectivamente estamos en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad sin embargos las mismas no exceden en su límite máximo no exceden de diez (10) años. En cuantos a los elementos de convicción que los hoy imputados pueden estar incurso en los hechos punibles, no estando acreditado una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los funcionarios tienen arraigo en el país, trabajan en institución del estado, de igual forma no van a obstaculizar la presente investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser ellos los más interesados en esclarecer los hechos a criterio de quien aquí decide con la medida acordada se asegura las resultas del presente proceso”. (Cursivas de la Sala).

V

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

La ABG. GLENDA BASTIDAS, quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en audiencia oral de fecha 18 de abril de 2015 presidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, interpuso el presente recurso en los términos siguientes:

“(…) De conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ejerce el Recuso de Apelación con el efecto suspensivo, en atención a que la imputación directa fue por la causa de los delitos de: EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el artículo 265, en su primer aparte del Código Penal, CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 en su numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considero que es proporcional con la medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada en contra de los imputados, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo considera el Ministerio Publico que para la presente fecha cursa en las actuaciones, suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que los imputados MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, AGUIRRE CASTRO MARCO ANTONIO, AZUAJE CEBALLOS DENNIS SIMON, MARIÑO AMAYA ALFREDO JOHAN, GONZALEZ GONZALEZ RAFAEL DAVID Y BARRIOS CORRALES DENNY MIGUEL, son autores del hecho anteriormente expuesto. Así mismo considera el Ministerio Publico que se encuentra acreditado el peligro de fuga, no solo por el cuantum de la pena sino también a la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por los mismos, produjo la fuga de catorce (14) detenidos a quienes los tribunales de control correspondientes dictaron la medida judicial preventiva de libertad, de la misma manera el Ministerio Publico considera acreditado el peligro de obstaculización en atención a que os ciudadanos imputados son personas a las cuales el estado les ha otorgado la facultad de velar por el cumplimiento de las leyes, no evidenciándose su correcta actuación en los hechos anteriormente expuestos pues cursan en las actuaciones actas de entrevistas realizadas por testigos presénciales quienes señalan a los imputados presentes en esta sala como los responsables de permitir el ingreso de instrumentos no autorizados a los calabozos a los fines de que los mismos fuesen utilizados por los detenidos para violentar las cercas que protegen el calabozo donde se encontraban legalmente detenidos, es todo”. (Cursivas de la Sala).

VI

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada GLENDA BASTIDAS, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de 18 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia como en el caso de autos.

En este orden de ideas, se observa de la revisión del presente asunto que la representación Fiscal, imputó a los ciudadanos MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, DENNIS SIMÓN AZUAJE CEBALLOS, ALFREDO JOHAN MARIÑO AMAYA, RAFAEL DAVID GONZALEZ GONZALEZ y DENNY MIGUEL BARRIOS CORRALES (plenamente identificados en autos), por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 265, en su primer aparte del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Sin embargo, el útlimo tipo penal de los mencionados no fue acogido por el Tribunal A quo tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 68 al 80 del expediente, considerando preciso establecer los artículos contentivos de los delitos imputados, cuyos contenidos son los siguientes:

Código Penal:
“Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena, siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse”.

Ley Contra la Corrupción
“Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ella impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (79 años y multa hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
(…) 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a algunas de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.”

Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

En atención a la dispositiva del fallo recurrido, dictada en Audiencia Oral de fecha 18 de abril de 2015 transcrita en el presente fallo, considera necesario esta Alzada realizar un análisis de los pronunciamientos realizados, a fin de determinar si el A quo cumple con su obligación de motivar la decisión recurrida, comprobando si realiza un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, y para ello es necesario una revisión exhaustiva del expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, en el cual se observa:

Se evidencia, que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su primer pronunciamiento establece lo siguiente: “…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona de los imputados MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, AGUIRRE CASTRO MARCO ANTONIO, AZUAJE CEBALLOS DENNIS SIMON, MARIÑO AMAYA ALFREDO JOHAN, GONZALEZ GONZALEZ RAFAEL DAVID Y BARRIOS CORRALES DENNY MIGUEL, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursivas de esta Sala). Respecto a este punto en particular, es posible constatar que el A quo califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, toda vez como bien lo dejó asentado en auto fundado publicado en fecha 20 de abril de 2015 “…Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona de los imputados MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, AGUIRRE CASTRO MARCO ANTONIO, AZUAJE CEBALLOS DENNIS SIMON, MARIÑO AMAYA ALFREDO JOHAN, GONZALEZ GONZALEZ RAFAEL DAVID Y BARRIOS CORRALES DENNY MIGUEL, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”, en consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (Cursivas de esta Sala).

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.” (Cursivas de esta Sala)
En este sentido, se observa que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subsume dicha detención flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas encuadran en la norma antes transcrita, pudiendo visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa.
En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por la Juez A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición… ” (Cursiva de esta Sala)
En este sentido, se constata de este pronunciamiento que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.
Asimismo se evidencia, que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los imputados de autos de fecha 18 de abril de 2015, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó: “(…) TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el artículo 265, en su primer aparte del Código Penal, CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 en su numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción desestimándose el delito de Asociación para Delinquir ya que no existen los elementos evidenciables para su estimación.…” (Cursiva de esta Sala).


En este orden de ideas, se observa que la Juez de Control se apartó de la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público al hecho punible atribuido a los ciudadanos MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, DENNIS SIMÓN AZUAJE CEBALLOS, ALFREDO JOHAN MARIÑO AMAYA, RAFAEL DAVID GONZALEZ GONZALEZ y DENNY MIGUEL BARRIOS CORRALES, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al señalar que: “(…) DESESTIMÁNDOSE EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, al no existir elementos en las actas del expediente que verifiquen que los funcionarios se hayan agrupado parta cometer delitos”, encuadrando por tanto el A quo, las circunstancias en los tipos penales contemplados en los artículos 265 del Código Penal y 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, acogiendo parcialmente de esta manera la propuesta por la representante fiscal, en cuanto a los delitos de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el artículo 265, en su primer aparte del Código Penal, CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 en su numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

En relación al tercer y cuarto pronunciamiento realizado por la Juez A quo, prudente es resaltar que debe indefectiblemente entenderse que, la juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por la representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, en virtud de una nueva calificación o de la figura de la ampliación de la acusación. Por tanto, la juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.


Por otro lado, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la Representante Fiscal, realizó el siguiente pronunciamiento: “(…) CUARTO: Se le impone a los imputados MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, AGUIRRE CASTRO MARCO ANTONIO, AZUAJE CEBALLOS DENNIS SIMON, MARIÑO AMAYA ALFREDO JOHAN, GONZALEZ GONZALEZ RAFAEL DAVID Y BARRIOS CORRALES DENNY MIGUEL, identificados up supra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 2 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y numeral 2: la presentación de Un (1) responsable. En consecuencia Esta Juzgadora se aparta de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante fiscal”. (Cursivas de esta Sala)


Asimismo, en relación a este aspecto se evidencia del auto fundado publicado en fecha 20 de abril de 2015, que la Jueza, realizó las siguientes consideraciones:

“(…) Se le impone a los imputados MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, AGUIRRE CASTRO MARCO ANTONIO, AZUAJE CEBALLOS DENNIS SIMON, MARIÑO AMAYA ALFREDO JOHAN, GONZALEZ GONZALEZ RAFAEL DAVID Y BARRIOS CORRALES DENNY MIGUEL, identificados supra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 2 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y numeral 2: la presentación de Un (1) responsable. En consecuencia Esta Juzgadora se aparta de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante Fiscal, al considerar esta juzgadora que conforme al ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 17-04-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE GONZALEZ EDECIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, se determina que para el momento de la evasión de los privados de libertad de los calabozos de la Policía Municipal de Cúa del Estado en fecha 16-04-2015, los imputados no se encontraban de Guardia, observándose al folio 38 del expediente EL ORDEN DEL DIA DE FECHA 14-04-2015 Nº 104/15 que los funcionarios, AGUIRRE CASTRO MARCO ANTONIO, AZUAJE CEBALLOS DENNIS SIMON, MARIÑO AMAYA ALFREDO JOHAN, GONZALEZ GONZALEZ RAFAEL DAVID Y BARRIOS CORRALES DENN Y MIGUEL recibieron la guardia desde el 14-04-2015 hasta el 15-04-2015, y en el rol de guardia no aparece la funcionaria MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, , no encontrándose en las actas del expediente EL ORDEN DE GUARDIA DE FECHA 16-04-2015 fecha en la cual se produjo la evasión. En este orden de ideas la Representante Fiscal consideró como fundamentos de convicción para precalificar los delitos de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el artículo 265, en su primer aparte del Código Penal, CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 en su numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acecido el hechos el director del cuerpo policial en comento dio parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto que se abriera la investigación correspondiente, trasladándose a la sede de la Policía Municipal de Cua los funcionarios DETECTIVE JORGE AROCHA, EDECIO GONZALEZ (investigadores) y DETECTIVE CHRISTIAN SEQUERA (TECNICO), adscritos al cuerpo detectivesco, donde dejaron constancia en la INSPECCION Nº 487 de fecha 16-04-2015 entre otras cosas que se dirigieron a un pasillo el cual conduce a tres Habitáculos, que fungen como calabozos, los mismos se encuentran protegidos por rejas y barrotes elaborados en cabillas estriadas de color gris de dos (2) centímetros de espesor cada una presentan sus sistema de seguridad a base de candado los cuales no presenta signos de violencia, de igual manera en lateral izquierdo de la oficina de guardia se parecía un pasillo el cual conlleva a una habitación, que funge como calabozo, está protegido por una reja de barrote elaborada en cabillas estriadas de color gris de dos centímetros de espesor presenta su sistema de seguridad a base candado el cual no presenta signos de violencia, dicha reja presenta en su parte inferior derecha un boquete de cuarenta y tres centímetros de largo y treinta y se4is centímetros de ancho, apreciándose cuatro segmentos de cabillas estriadas de dos centímetros de espesor y de cuarenta y tres centímetros de largo y treinta y seis centímetros de ancho, se encuentran unidas a soldaduras y dos esta se encuentran y dos en forma horizontal, presentado signos de corte y fricción en sus extremos las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalística. Luego de efectuar la inspección y obtener la información los funcionarios, se trasladaron nuevamente al área de calabozo nuevamente a fin de verificar el conteo de los detenidos y cotejar con la referida lista entregada por el funcionario WLADIMIR RODRIGUEZ, y estando en una de las puertas de otro de los calabozos tres de los detenidos manifestaron el deseos de hablar con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que lo sacaran del calabozo porque ellos querían darle información referente al hecho pero no verse perjudicados por los otros detenidos, procediendo a retirar a los detenidos hacia otra celda quedando identificados como: VICTOR RAFAEL JOSE RIOS ESCOBAR, EVER JEAN CARLOS CRESPO RAMIREZ Y MANUEL ENRIQUE IGUARO SANCHEZ, quienes manifestaron sin coacción, apremio alguno que ellos no querían tener problemas pero que la segueta en la picaron los barrotes las había pasado una ciudadana quien es mujer del evadido JOSE GREGORIO LERWIN IZQUEL y esta la había pasado el día martes 14-05-2015 en horas de la noche ya que habían detenidos que le daban beneficio de visita conyugal en esa guardia a cambio de pagar de mil a dos mil bolívares y eso lo cuadraban los funcionarios DENIS BARRIOS, DENIS AZUAJE, ALFREDO Y RAFAEL, en vista de los testimonio dados por los privados de libertad el titular de la acción penal le imputa a supra mencionados ciudadanos los delitos antes descrito, es de hacer notar que los funcionarios que estuvieron de guardia el dia de la fuga no fueron detenidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni mucho menos presentando ante este Tribunal de control, tomando en consideración lo antes expuesto, a criterio de este Tribunal es procedente en el presente caso acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste numeral 2 la presentación de persona responsable y numeral 3 las presentaciones cada treinta (30) días por un (1) año ante la Oficina del Alguacilazgo efectivamente estamos en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad sin embargos las mismas no exceden en su límite máximo no exceden de diez (10) años. En cuantos a los elementos de convicción que los hoy imputados pueden estar incurso en los hechos punibles, no estando acreditado una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los funcionarios tienen arraigo en el país, trabajan en institución del estado, de igual forma no van a obstaculizar la presente investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser ellos los más interesados en esclarecer los hechos a criterio de quien aquí decide con la medida acordada se asegura las resultas del presente proceso”. (Cursivas de la Sala).


Ahora bien, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la Juez a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende tal materialización a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, igualmente establece de manera clara y precisa que estamos en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad, pero sin embargo, los mismos no exceden en su límite máximo de diez (10) años, no existiendo elementos de convicción que hagan presumir que los hoy imputados pueden estar incursos en los hechos punibles, no estando acreditado una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los funcionarios tienen arraigo en el país, trabajan en institución del estado y de igual forma no van a obstaculizar la presente investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser ellos los más interesados en esclarecer los hechos, siendo que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal.


De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica acogida y las medidas impuestas a los imputados de autos por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que la Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, y en vista de no estar llenos los extremos concurrentemente del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.


En conclusión, la calificación jurídica adoptada y las medidas de coerción personal acordadas por la Jueza de Control, tendrán relevancia constitucional cuando de esta decisión se derive una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación esta que no se verifica en el caso que nos ocupa, así las cosas, quien aquí decide, considera, que en el presente caso, no le asiste la razón a la apelante y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLENDA BASTIDAS, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, considerando este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.-



VII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLENDA BASTIDAS, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 18 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se CONFIRMA decisión proferida en fecha 18 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó imponer a los imputados MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, Cedulada Nº V-17.927.486, MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, Cedulado Nº V-18.130.644, DENNIS SIMÓN AZUAJE CEBALLOS, Cedulado Nº V-14.609.913, ALFREDO JOHAN MARIÑO AMAYA, Cedulado Nº V-16.341.838, RAFAEL DAVID GONZALEZ GONZALEZ, Cedulado Nº V-14.967.795 y DENNY MIGUEL BARRIOS CORRALES, Cedulado Nº V-14.609.272, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS previsto y sancionado en el artículo 265, en su primer aparte del Código Penal y CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 en su numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE),


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 20MAR2015, aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera mediante la cual DECLARAN SIN LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, y CONFIRMAN, la decisión impugnada, en la cual la Juez Segunda de Control acordó a los ciudadanos MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, DENNIS SIMÓN AZUAJE CEBALLOS, ALFREDO JOHAN MARIÑO AMAYA, RAFAEL DAVID GONZALEZ GONZALEZ, y DENNY MIGUEL BARRIOS CORRALES, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.927.486, Nº V-18.130.644, 14.609.913, Nº V-16.341.838, Nº V-14.967.795 y Nº V-14.609.272 respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anteriormente, ratifico el criterio expresado por quien aquí discrepa en la presente causa, en los siguientes votos salvados, entre otros:

1.- Asunto MP21-R-2014-000069 de fecha 04SEP2014, (Caso: Carlos Enrique Torrealba y José Manuel Bolívar Cruz).

2.- Asunto MP21-R-2014-000062 de fecha 19AGO2014, (Caso: Arabia Pino Sánchez).

3.- Asunto MP21-R-2014-000043 de fecha 20MAR2015, (Caso: Jhonatan Jesús hoyo Corredor).

Ahora bien, podemos definir el Efecto Suspensivo como: La facultad otorgada al Ministerio Público, para ejercer en forma oral las acciones necesarias tanto en la fase de investigación o preparatoria, como en la fase intermedia (audiencia preliminar) y Juicio, la suspensión de la ejecución de la decisión que otorga la libertad al Imputado o acusado, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos interpuestos en los artículos 374, 430, 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público se encuentra legitimado ad processum, para ejercer las acciones, facultades o recursos de defensa, que el Legislador le otorgue, igualmente, vista la legitimación obtenida ejerce en el caso concreto y especifico del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de solicitar el Veto Libertatem Conceditur (Vetar la libertad concedida u otorgada).

En este sentido, entiende quien aquí disiente que la Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo solo la ejerce el Representante del Ministerio Público, toda vez que es un medio de impugnación de carácter instrumental y provisional cuya eficacia esta limitada en el tiempo, mediante el cual la ley le otorga la facultad a la Representación Fiscal para invocar la suspensión provisional de los efectos de la decisión que otorga la libertad al acusado, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.

En este orden de ideas, se evidencia en el caso que nos ocupa que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no decretó la Libertad Plena o sin restricciones a los imputados MICHEL COROMOTO ROJAS VELASQUEZ, MARCO ANTONIO AGUIRRE CASTRO, DENNIS SIMÓN AZUAJE CEBALLOS, ALFREDO JOHAN MARIÑO AMAYA, RAFAEL DAVID GONZALEZ GONZALEZ, y DENNY MIGUEL BARRIOS CORRALES, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.927.486, Nº V-18.130.644, 14.609.913, Nº V-16.341.838, Nº V-14.967.795 y Nº V-14.609.272 respectivamente, por el contrario, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, pertinente es resaltar lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. …OMISSIS…
2. …OMISSIS...
3. …OMISSIS…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …OMISSIS…
6. …OMISSIS…
7. …OMISSIS…”

Aprecia entonces, quien aquí diverge que el medio de impugnación idóneo contra la decisión mediante la cual la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, y la presentación de los imputados ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta que termine el proceso, encuentra su fundamento en el precitado numeral 4 del articulo 439 y no en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue anunciado por la Representación Fiscal.

Desde esta perspectiva, se considera oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 878, de fecha 22JUL2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, (Caso: Corte de Apelaciones del Estado Zulia), ratificando Sentencia Nº 1642, de fecha 31OCT2008, (Caso: Consorcio el Recreo C.A.), la cual establece:
“…esta Sala considera pertinente traer a colación, aplicable mutatis mutandis, la doctrina jurisprudencial referida a aquellos casos en los cuales un Juez de la República aplica indebidamente el procedimiento civil ordinario cuando realmente el aplicable era el breve, siendo que, en esos asuntos no existe injuria constitucional ni situación jurídica que reparar, por cuanto el primer procedimiento, a juicio de esta Sala, fue más garantista para las partes para obtener lo que pretendían…OMISSIS...Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas…”
En atención a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que existe situación jurídica que reparar e incluso injuria constitucional cuando se aplica un procedimiento breve, en lugar del procedimiento ordinario, es decir, se podrá aplicar un procedimiento ordinario en lugar de un procedimiento breve cuando el mismo sea mas garantista, pero no se podrá ejecutar lo contrario.

Así las cosas, la importancia respecto a la utilización errada del Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Publico y permitida por el Juez Superior, se centra en impedir que un procedimiento breve se utilice en lugar de un procedimiento ordinario, es decir, utilizar como medio de impugnación el Efecto Suspensivo contemplado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menos garantista que el procedimiento ordinario contemplado en el articulo 439 eiusdem, se podría causar injuria constitucional y se tendría una situación jurídica que reparar.

De esta forma, evidencia quien aquí disiente que la Representante Fiscal inobservó las técnicas de exposición formal del Recurso de Apelación que hoy se analiza, al impugnar la decisión dictada en fecha 18ABR2015 y fundamentada en fecha 20ABR2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a través del numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, quien aquí diverge considera que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, debe abandonar el criterio mantenido hasta la presente fecha y anunciar un cambio del mismo en cuanto al conocimiento y decisión de la facultad que el legislador le otorga de acuerdo al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al Representante del Ministerio Público, por cuanto se observa, un errado incremento en la interposición del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, previsto en el supra mencionado articulo, por los motivos previstos en el articulo 439 eiusdem, lo que podría conllevar a la desaplicación del mencionado articulo y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, quienes consideran que no existen vicios de Orden Público Normativo, al pretender el Ministerio Público que se revise mediante la desaplicación del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 18ABR2015 y fundamentada en fecha 20ABR2015, utilizando como medio de impugnación el articulo 374 eiusdem, siendo este un medio no idóneo en el caso que nos ocupa, considerando quien aquí diverge, que el incumplimiento de los articulo 423, 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONLLEVA A LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, razón por la cual al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera Salvo mi Voto en la presente decisión. (Negrillas y resaltado propio)
Dada, firmada y sellada en el la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE,



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


JAN/ADGG/JAM/YG/alejandra.-
MP21-R-2015-000080