REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 24 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005498
ASUNTO: MP21-R-2014-000084



PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: CARLOS EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.287.

RECURRENTE: , Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, antes identificado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Tal como lo expresó el Tribunal A quo).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 07OCT2014, por el ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 30SEP2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.287, decretando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Tal como lo expresó el Tribunal A quo), previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Penal.

PUNTO PREVIO


Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 42), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 30SEP2014, por parte del ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, es en fecha 07OCT2014, dándose por notificado el Representante del Ministerio Publico en fecha 15OCT2014, transcurriendo el lapso integro para la contestación del mismo hasta el día 20OCT2014, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 30MAR2015, habiendo trascurriendo un lapso mayor de cinco (5) meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada.


Por otra parte, esta Alzada considera pertinente realizar la aclaratoria en cuanto a tipo penal atribuido al imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, evidenciando que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, establece que la calificación jurídica dada a los hechos atribuida al imputado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, estableciendo el Tribunal A quo en la publicación del extenso del fallo el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal sobre el cual nos pronunciaremos.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30SEP2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 30MAR2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada y fundamentada en fecha 30SEP2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000084, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

En fecha 08ABR2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16ABR2015, el Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, presentó proyecto con respecto a la presente causa, no siendo aprobado el mismo después de la deliberación respectiva por parte de la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, siendo redistribuido utilizando el método de insaculación correspondiéndole la ponencia al DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

En fecha 17ABR2015, siendo las 11:45 horas de la mañana, quien aquí suscribe da por recibido el presente Recuro de Apelación, mediante oficio Nº 0142/2015, de fecha 16ABR2015, suscrito por el DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30SEP2014, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:


“…Omissis… PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Salazar, es legal y legítima, de conformidad con la sentencia 274, de la Sala Constitucional del Magistrado Ocando, de fecha 19-02-2002, ratificada por la Sala de Casación Penal el 01 de julio de 2008, por la magistrada Deyanira Nieves en sentencia 303 y en fecha 15-12-2008 por el magistrado Eladio Aponte, sentencia 692, en el sentido que si bien es cierto la aprehensión no se practico de manera flagrante todos los derechos constitucionales del imputado se garantizan con la presente audiencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano Carlos Eduardo Salazar, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: se acuerda la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la práctica del Examen Medico Forense. Líbrese lo conducente. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).



Igualmente en fundamentación de la misma fecha el Tribunal A quo, expreso lo siguiente:
“…En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234…OMISSIS… Analizadas como fueran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, estima esta juzgadora que no es posible calificar flagrante la aprehensión de la prenombrada ciudadana, por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. Sin embargo, este Tribunal legitima la aprehensión del mencionado ciudadano en virtud del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, referida a la sentencia de la Sala Constitucional nro. 274 de fecha 12-2-002, con ponencia del Magistrado Ocando, y en sentencias de la Sala de Casación Penal nros. 303 y 692 de de fechas 15-6-2008 y 15-12-2008, con Ponencias de los Magistrados Deyanira Nieves y Eladio Aponte, respectivamente. Así se decide. Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2014, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta de denuncia formulada por Zuleyma Fernández de fecha 29-9-2014 (F. 3). 2.- Acta de entrevista rendida por Joan Correa, en fecha 29-9-2014 (F. 8) 3.- Acta de investigación de fecha 29-9-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 10 al 11). Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación del ciudadano Carlos Eduardo Salazar en los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Penal. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal…OMISSIS… Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…OMISSIS… Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que en el delito por el cual fue imputado el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, ha de considerarse la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra el bien más preciado como lo es la vida, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara…OMISSIS… PRIMERO: No es posible calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, plenamente identificado, por no cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma es legitima en virtud del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, referida a la sentencia de la Sala Constitucional nro. 274 de fecha 12-2-002, con ponencia del Magistrado Ocando, y en sentencias de la Sala de Casación Penal nros. 303 y 692 de de fechas 15-6-2008 y 15-12-2008, con Ponencias de los Magistrados Deyanira Nieves y Eladio Aponte, respectivamente. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Penal. CUARTO: Se impone al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, ampliamente identificado en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal…”



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 07OCT2014, el ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:



“ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, Defensor Publico Décimo Cuarto (14º) Penal Ordinario Fase de Proceso de los Valles del Tuy, en mi carácter de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, portador de la cédula de Identidad Nº 10.076.287, identificado en las actuaciones signadas con el asunto MP21P2014005505; ante ustedes, muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el juzgado Quinto en funciones de Control de este circuito judicial penal, mediante la cual declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y acuerda medida privativa de libertad contra el mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal; todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 180 del Código Orgánico procesal Penal y ordinal 4º del artículo 439 ejusdem; en los términos expuestos…OMISSIS…DERECHO En principio las sentencias aludidas en la recurrida, hacen referencia a los alcances del ejercicio del poder cautelar del órgano jurisdiccional cuando dicta una medida de coerción y no está vinculada con la motivación requerida a los atípicos casos en los cuales se produce una aprehensión ilegítima en contravención con el artículo 44 constitucional ni señala como debe operar el juez al controlar los derechos constitucionales vulnerados en esos casos. Es decir, dichos fallos no pretenden justificar la legitimación, de lege ferenda, de aprehensiones –que en la práctica ya resultan ser masivas- en contravención de la Carta Magna y que, por cierto, no reúnen las características del caso sub lite, sino que pretendió ratificar la legitimidad de las medida proveídas en sede judicial. Lamenta la defensa, que a través de dicha fórmula –las citas inadvertidas de tales sentencias-, se pretenda escamotear el espíritu, propósito y razón del contenido del artículo 44 constitucional y se difiera en cada caso del tema de la flagrancia, cuya definición auténtica o legislativa se encuentra precisamente en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo además que tal disposición normativa solo es susceptible de interpretación restrictiva. No satisface la juzgadora, la necesaria motivación requerida, no solo a los fines de dar por acreditada la existencia de un hecho punible, además dictar una medida de coerción, la cual procede, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando existan plurales elementos de convicción, sino a legitimar una aprehensión ilegítima, es decir, de acuerdo al contexto de la medida ha debido realizarse una motivación rigurosa y exhaustiva, con base a los elementos de convicción, a fin de dar cumplimiento con el artículo 157 idem. Ni tampoco se satisface tal exigencia, a través de una narración de aisladas circunstancias extraviadas y desvinculadas de una pluralidad de elementos de convicción, pues las medidas de coerción deben fundamentarse en los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de marras, tales supuestos no están presentes. La ilegitimidad de la aprehensión se produce al no estar ningún supuesto de flagrancia, no tratarse de un sospechoso al cual se perseguía a poco de cometerse el hecho y de haber sido aprehendido con armas, objetos o instrumentos vinculados con el hecho punible cometido; es decir, evidencias pasivas o activas del delito, ello independiente de su legitimad posterior a la decisión judicial. En ese sentido, la defensa considera que la aprehensión no cumplía con las exigencias del artículo 44 constitucional ni puede convalidarse su legitimidad a través de la cita jurisprudencial sin ir acompañada en la fundamentación de una motivación que haga inteligible las razones del tribunal de garantías para dar por válida una actuación policial y extender su validez a todas luces ilegítima, en sede penal. Porque no puede extenderse los efectos de los fallos citados a todos los casos donde la aprehensión se produce en contravención con los establecido en el artículo 44 constitucional, pues ello equivale a conferir –en forma refleja- la situación de sub iùdices potenciales a todos los coasociados a favor de quiénes no obstante cobijarlos la mentada disposición constitucional su aprehensión puede suscitarse en cualquier circunstancia y ello, honorables Magistrados, en el marco del ambiente particularmente sensible que diseñó el legislador constitucional es inaceptable. La aplicación de tales sentencias no pueden ser recursos para escamotear el sentido, alcance y propósito ni de la disposición constitucional, de las normas adjetivas penales, ni de los términos de los alcances de las propias sentencias, sino que muchas veces atiende a casos excepcionales que no pueden constituir formas recurrentes en la práctica forense; pues ello equivale a la derogación –ipso iure- de la ley, a cuya obediencia esta obligado todo juez de la República. En el presente caso, la labor policial de aprehensión se produce por una persona que arbitrariamente presenta en el organismo policial a mi defendido, sin que para ese momento haya habido elementos serios para practicar la aprehensión ni mantenerla incluso una vez realizada, incluso, en sede penal hubo constancia de ello al momento de la revisión de las actuaciones por parte del juez al momento de decidir. No hay evidencias físicas activas incautadas al imputado, la presunta víctima informó a los funcionarios actuantes y no porque denunció formalmente un hecho cuyas circunstancias se desconoce cometido supuestamente el día anterior y, ello, se insiste, no puede admitirse para justificar la medida privativa de libertad, ni medida de coerción alguna…OMISSIS… Sin embargo y bajo esta premisa no podemos afirmar que la imposición de una medida de coerción carezca de regulación legal y se ejerza arbitrariamente, pues el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece una serie de supuestos los cuales deben concurrir al momento de dictar cualquier medida de coerción y que no constituye bizantinismos jurídicos, sino argumentos procesales que pretenden limitar razonablemente el poder cautelar.Por otro lado, las razones jurídicas de la calificación jurídica tampoco quedaron siquiera vertidas en el fallo recurrido, tomando en cuenta el sinnúmeros de circunstancias agravantes a los cuales hace referencia sin tampoco atender a la existencia de elementos de convicción para justificar dicha calificación, las cuales desconoce la defensa para este momento. En tal sentido, al no haberse dado cumplimiento con el postulado constitucional contenido en el artículo 44 y no estar satisfechos los supuestos contenidos en el ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en ambos casos la decisión judicial adolecer de motiva, la defensa solicita, se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare la NULIDAD de la decisión dictada por el tribunal quinto en funciones de control, mediante la cual declara sin lugar a su vez la NULIDAD solicitada por la defensa, se admite la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y se decreta la medida privativa de libertad; pues se quebranta el contenido del artículo 157 del texto adjetivo penal, por inmotivación y, en cualquier caso, al no haber dado cumplimiento con lo dispuesto en las disposiciones normativas citadas ut supra....” (Cursivas de esta Sala de Corte).





CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la ABG. ZORAIDA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, no dio contestación al presente recurso de apelación de auto.



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR



Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.287, versa sobre la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, fundamentada en fecha 30SEP2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy.


Así las cosas, se evidencia del escrito de apelación interpuestos por el recurrente, que lo fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y numeral 4º del articulo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…Omissis…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


De la revisión efectuada a las denuncias realizadas por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DÍAZ, en su condición de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, se constató que el mismo argumenta que A quo no satisface suficientemente la motivación que se requiere para afirmar la existencia de un hecho punible, además para dictar una medida de coerción personal, y legitimar una aprehensión ilegal para lo cual se exige una motivación rigurosa y exhaustiva.



Arguye el recurrente, en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la aprehensión, que a su consideración la aprehensión de imputado es ilegitima ya que no se configura en ninguno de los supuestos de flagrancia, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando el recurrente que no puede legitimarse dicha aprehensión en una cita jurisprudencial sin ir acompañada de la debida fundamentación.


Manifestando de igual forma que las razones jurídicas de la calificación jurídica no quedaron difundidas en el fallo recurrido, así como tampoco, explano en el extenso del fallo la existencia de elementos de convicción para justificar la mencionada calificación.



Ahora bien, procedemos al análisis de cada uno de los pronunciamientos realizados por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así tenemos, que el A quo en su primer pronunciamiento, establece los siguiente: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Salazar, es legal y legítima, de conformidad con la sentencia 274, de la Sala Constitucional del Magistrado Ocando, de fecha 19-02-2002, ratificada por la Sala de Casación Penal el 01 de julio de 2008, por la magistrada Deyanira Nieves en sentencia 303 y en fecha 15-12-2008 por el magistrado Eladio Aponte, sentencia 692, en el sentido que si bien es cierto la aprehensión no se practico de manera flagrante todos los derechos constitucionales del imputado se garantizan con la presente audiencia…”, observándose que la A quo obvia y/o silencia el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 272, de fecha 15FEB2007, expediente 06-0873, mediante el cual interpreta el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En relación al segundo pronunciamiento emitido por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia la misma decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal pena.


En cuanto al tercer pronunciamiento decretado por el A quo, se observa: “…TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Penal…”

“Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte a los de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el articulo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente i en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la Republica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendían derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena.”


“Articulo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato de hecho.”

“Articulo 80.Son punibles. Además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”


Al respecto, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al tipo penal establece que los hechos atribuido al imputado Carlos Eduardo Salazar, se subsumen en el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, omitiendo u obviando el literal del articulo 406 del Código Penal, en el cual califica el respectivo tipo penal admitido, vale decir, no realiza ningún pronunciamiento en cuanto a las circunstancias que califican dicho delito.


Desde esta perspectiva, y en relación al cuarto pronunciamiento emitido por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual establece la medidas impuesta, el mismo señala: “…CUARTO: Se le impone al ciudadano Carlos Eduardo Salazar, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…”, evidenciándose que el mismo no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, ni los razonamientos lógicos de lo alegado para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.



Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 30SEP2014. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, obvio establecer que elementos sirvieron de base para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279, de fecha 07OCT 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:


“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”


De los extractos Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para dictar el fallo mediante el cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos presentados en autos para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18JUL2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la cual expresa:
“…en virtud de la graves irregularidades presentes en el caso de autos en detrimento de los derechos fundamentales de su representado, debe precisarse que con relación a la sentencia del veintinueve (29) de junio de 2012 dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, establecía tres condiciones concurrentes que debían ser comprobadas por el juez de control, a petición del Ministerio Público, para que pudiese dictar la medida preventiva judicial de privación de libertad, todo lo cual era necesario evidenciarse en el auto que ordenase la aprehensión. En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación. Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la importancia que debía imperar para la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el motivar debidamente la decisión que acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la cual debió esgrimiendo los elementos que considero para acordar las mencionadas medidas y de esta manera resguardar los derechos tanto del imputado como los de las victimas.
Así las cosas, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, era si el tipo penal imputado COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Tal como lo expresó el Tribunal A quo), merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, sin existir mención al respecto, lo cual constituye una omisión que no puede dejar de observar esta Sala de Corte de Apelaciones.
El segundo requisito concurrente que debió verificar el A quo se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible. Observa esta Alzada que la Juez de Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, solo hace una enumeración material e incongruente de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así tenemos, la cita tanto del Acta de denuncia formulada por la ciudadana Zuleyma Fernández, de fecha 29SEP2014, como el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Joan Correa de fecha 29SEP2014, en las cuales no aparece referido el imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, suficientemente identificado, siendo evidente que no realiza el análisis de los argumentos que la conllevaron a estimar esta circunstancia para determinar que el imputado ha sido autor O participe del delito que se le imputa.
En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, limitándose a una simple enumeración de las normas que prevé estas figuras, no observándose ningún análisis de este elemento en particular.
Es por ello, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que la motivación de lo dictado de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no ha sido ni exigua ni escasa, tampoco se aprecia que dicha decisión se encuentra apoyada en la razonabilidad, quiere decir, que la motivación puede ser escasa pero razonable, es decir, que con una escasa pero razonable motivación se puede dar cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de pronunciar las razones y fundamentos que soportan sus decisiones de manera tal, que las partes conozcan los motivos o fundamentos de la decisión que le es favorable o adversa, es por lo que a través de un amplio compendio jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales que decreten la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, en atención al artículo 49 Constitucional y derivado del principio del debido proceso. (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 218, de fecha 18JUL2013, ponencia Dr. Paúl Aponte Rueda)


Desde esta perspectiva, estima esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20MAR2007, en cuanto al objeto principal de la motivación de las sentencias:

“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos
indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.(negrillas y subrayado de esta Sala)


Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16MAR2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:


“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)


Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05ABR2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12AGO2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:


“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.


De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que el Tribunal A quo, para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, debía realizar una argumentación estructurada con tal esmero, que al final permitiera derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciando en el caso de marras, que la misma no expreso la motivación sobre la conveniencia de la medida impuesta, quedando de esta forma comprobada la existencia de una resolución sin motivación.


En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha sostenido el criterio sobre la correcta motivación que debe contener toda sentencia, cumpliendo con una considerada fundamentación lo que no se evidencia en el caso de marras ya que la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30SEP2014, en la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, no ofrece una base segura y clara de los argumentos utilizados por la A quo para dictarla, considerando esta Alzada que todo fallo debe contener: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; y que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.


Del análisis realizado y en el marco de los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidencia la violación al debido proceso, entendiendo que el mismo constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Igualmente, observa esta Alzada el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, la cual se considera un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.


En base a lo anterior, y en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31JUL2003, ha referido que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)



De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27ABR2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).


De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En síntesis, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho tanto del ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, como del imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, a tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Ahora bien, por encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia de este Circuito Judicial, pero esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Juez para decretar su decisión. El obviar analizar los elementos que le sirvieron de base para dictar las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un vicio de orden publico tal y como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia numero 150-2000, caso José Gustavo Di Mase).


De lo anteriormente expresado se puede afirmar entonces la existencia del vicio de inmotivación en el caso que nos ocupa, ya que en la decisión de la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta tanto en la decisión como en la fundamentacion de fecha 30SEP2014, no expresando las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar dicha resolución. Así se decide.-

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto el retardo en la tramitación de la presente actividad recursiva tal como dejo asentado en el punto previo de la presente decisión, en este sentido, se insta a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a no incurrir nuevamente en la observación realizada toda vez que conductas como estas generan incumplimiento en las funciones como administrador de justicia.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”


Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”


Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”


Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y fundamentada en fecha 30SEP2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, manteniendo el imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.287, la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero MP21-P-2014-005498, y Recurso de Apelación numero MP21-R-2014-000084 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-


En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de las apelaciones, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada y fundamentada en fecha 30SEP2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, manteniendo el imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.287, la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, al imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero MP21-P-2014-005498, y Recurso de Apelación numero MP21-R-2014-000084 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZ INTEGRANTE (DESIDENTE) JUEZ INTEGRANTE,



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON





LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO




JAN/ADGG/OFL/YC/alejandra.-
MP21-R-2015-000084



Quien suscribe, ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, salva su voto en la decisión que antecede, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de integrantes de esta Sala de Corte, que llevó a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el acto de Audiencia de Presentación, de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual decreta al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con los artículos 424 y 80 todos del Código Penal, toda vez que a su consideración “…la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, obvio establecer que elementos sirvieron de base para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad”


En la decisión que disiento se indicó entre otras consideraciones lo siguiente:

“…el A quo en su primer pronunciamiento, establece los siguiente: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Salazar, es legal y legítima, de conformidad con la sentencia 274, de la Sala Constitucional del Magistrado Ocando, de fecha 19-02-2002, ratificada por la Sala de Casación Penal el 01 de julio de 2008, por la magistrada Deyanira Nieves en sentencia 303 y en fecha 15-12-2008 por el magistrado Eladio Aponte, sentencia 692, en el sentido que si bien es cierto la aprehensión no se practico de manera flagrante todos los derechos constitucionales del imputado se garantizan con la presente audiencia…”, observándose que la A quo obvia y/o silencia el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 272, de fecha 15FEB2007, expediente 06-0873, mediante el cual interpreta el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”

Ahora bien, en relación a este punto, observa este Juzgador de las actas cursantes en el expediente, que la Juez A quo señala que “…la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Salazar, es legal y legitima, de conformidad con la sentencia 274, de la Sala Constitucional del Magistrado Ocando, de fecha 19-02-2002, ratificada por la Sala de Casación Penal el 01 de julio de 2008, por la magistrado Deyanira Nieves en sentencia 303 y en fecha 15-12-2008 por el magistrado Eladio Aponte, sentencia 692, en el sentido que si bien es cierto la aprehensión no se practico de manera flagrante todos los derechos constitucionales del imputado se garantizan con la presente audiencia” (Resaltado de propio).

Del mismo modo, en auto fundado publicado en fecha 30 de septiembre de 2014, la Juez a quo, dejó sentado lo siguiente:

“…En cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. Omissis”
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
Omissis…
Analizadas como fueran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, estima esta juzgadora que no es posible calificar flagrante la aprehensión…por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Sin embargo, este Tribunal legitima la aprehensión del mencionado ciudadano en virtud del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, referida a la sentencia de la Sala Constitucional nro. 274 de fecha 12-2-2002 con ponencia del magistrado Ocando, y en sentencias de la Sala de Casación Penal nros. 303 y 692 de fechas 15-6-2008 y 15-12-2008, con Ponencias de los Magistrados Deyanira Nieves y Eladio Aponte, respectivamente. Así se decide”.

De modo que considero que se evidencia de la recurrida que la Juez del Tribunal A quo, plantea aunque de manera exigua las razones por las cuales declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado de autos, luego de revisar la situación que le es planteada y teniendo presente los parámetros de la lógica que permiten conducir el examen del caso, ajustado a los hechos y al derecho, sobre todo en este tipo de situaciones en las cuales ciertamente se encuentran en conflicto derechos tan fundamentales como la libertad y la vida, con el objeto primordial de alcanzar la finalidad del proceso.

Por otra parte, señalan la mayoría de integrantes de esta Sala de Corte, que “…en relación al tipo penal establece que los hechos atribuido al imputado Carlos Eduardo Salazar, se subsumen en el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, omitiendo u obviando el literal del articulo 406 del Código Penal, en el cual califica el respectivo tipo penal admitido, vale decir, no realiza ningún pronunciamiento en cuanto a las circunstancias que califican dicho delito”.
Al respecto, es preciso indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que es anticipado señalar que la juez omitió pronunciamiento al no señalar el literal del artículo 406 del Código Penal, al acoger la precalificación jurídica dada por el representante fiscal, toda vez que la misma se apego a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales en el momento procesal en el que nos encontramos están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la autoría o participación del imputado de autos en el hecho punible presuntamente cometido y la culpabilidad o no del imputado.

En este orden de ideas, la mayoría de integrante de la Corte, explanan que la Juez a quo “…no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, ni los razonamientos lógicos de lo alegado para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, “…que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para dictar el fallo mediante el cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos presentados en autos para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión…”, “…debía imperar para la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el motivar debidamente la decisión que acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la cual debió esgrimiendo los elementos que considero para acordar las mencionadas medidas…”

Al respecto quien aquí disiente en diversas oportunidades ha sostenido, que dado a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, y en el caso sub examine se observa que la Juez a quo para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó aunque de manera exigua, las razones de hecho y derecho que dieron lugar al pronunciamiento de dicho fallo. Debiendo destacarse lo señalado en sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, donde sostienen: “…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” De lo cual se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual a consideración de quien aquí disiente no esta presente en la recurrida, aunque los motivos expresados por la juez a quo sean exiguos.

Continúa la mayoría de integrantes de la Corte señalando que “…el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, era si el tipo penal imputado COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (Tal como lo expresó el Tribunal A quo), merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, sin existir mención al respecto, lo cual constituye una omisión que no puede dejar de observar esta Sala de Corte de Apelaciones”.

Evidenciando este juzgador que la Juez a quo en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determina la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY GERMAN CORREA PEREZ, cometido presuntamente por el imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señala en el auto fundado de fecha 30 de septiembre de 2014:

“De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 424 y 80 todos del Código penal , hechos punibles estos presuntamente ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2014, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.” (Cursivas de esta Sala de Corte).

Por otra parte, considera la mayoría de integrantes de esta Sala que “El segundo requisito concurrente que debió verificar el A quo se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción… solo hace una enumeración material e incongruente de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así tenemos, la cita tanto del Acta de denuncia formulada por la ciudadana Zuleyma Fernández, de fecha 29SEP2014, como el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Joan Correa de fecha 29SEP2014, en las cuales no aparece referido el imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, suficientemente identificado, siendo evidente que no realiza el análisis de los argumentos que la conllevaron a estimar esta circunstancia para determinar que el imputado ha sido autor O participe del delito que se le imputa”

Ahora bien, se observa de la recurrida que la Juez a quo en relación a este aspecto sostiene lo siguiente:

“Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta de denuncia formulada por Zuleyma Fernández de fecha 29-9-2014 (F.3).
2.- Acta de entrevista rendida por Joan Correa, en fecha 29-9-2014 (F.8)
3.- Acta de investigación de fecha 29-9-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 10 al11).
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación del ciudadano Carlos Eduardo Salazar en el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Penal”. (Cursivas de esta Sala de Corte).

Se desprende la transcripción anterior, que dichos elementos de convicción sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial; y posteriormente a la Juez A quo al efectuar un análisis de estos elementos adecuándolos al asunto en concreto, estimando que el imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, se encuentra presumiblemente incurso en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 y 80 todos del Código Penal.

Asimismo, sostienen en la decisión que disiento que la juez a quo debió pronunciarse en cuanto a “…la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, limitándose a una simple enumeración de las normas que prevé estas figuras, no observándose ningún análisis de este elemento en particular”. Sin embargo, en relación a este aspecto, se evidencia que en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la Juez afirma que existe una presunción fundada de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado “toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra el bien más preciado como lo es la vida”, y peligro de obstaculización al existir “la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra”, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conclusión a cual llega el tribunal de primera instancia al analizar los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal. Observando por tanto este juzgador que existe aunque de manera exigua un señalamiento de las razones por las cuales la juez de primera instancia presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en el caso sub examine.

Concluyen en la decisión de la cual disiento que “…la motivación de lo dictado de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no ha sido ni exigua ni escasa, tampoco se aprecia que dicha decisión se encuentra apoyada en la razonabilidad…”, por tanto “…el Tribunal A quo, para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, debía realizar una argumentación estructurada con tal esmero, que al final permitiera derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciando en el caso de marras, que la misma no expreso la motivación sobre la conveniencia de la medida impuesta, quedando de esta forma comprobada la existencia de una resolución sin motivación”. (Subrayado propio).

Por lo que necesario es destacar lo señalado en Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostienen:
“Omissis… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

Pues bien, como lo ha expresado personalmente quien por este medio manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, no se verifica la inmotivación, ni la omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado, y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho de que la Juez a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó aunque de manera exigua, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al pronunciamiento de dicho fallo.
Por todo lo anteriormente expresado, a pesar de ser exiguo el pronunciamiento realizado por la Juez de Primera Instancia al momento de establecer y señalar los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan al fallo dictado, con ocasión de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014, y siendo que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, pues será más rigurosa en algunos casos cuyas complejidades y actividad probatoria o alegatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso; considera quien aquí disiente que el mismo no carece de motivación.

Quedando así plasmado mí desacuerdo con mis estimados colegas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE,



DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO







JAN/ADGG/OFL/yc/karling
EXP. MP21-R-2015-000084