REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
Vista la diligencia cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, suscrita por el ciudadano ANDRES HUMBERTO RODRIGUEZ YANEZ, asistido por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.051, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Visto como ha sido la sentencia emitida por el presente juzgado, en fecha Veinte (20) de Junio (06) del Año Dos Mil Trece (2013), y cuyo LAPSO DE PRUEBA culmino el día Lunes Tres (03) de Junio (06) del Año Dos Mil Trece (2013), y de conformidad con el artículo 890, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual establece, que una vez concluido el lapso de prueba, el juez dispondrá de Cinco (05) días de despacho para emitir la sentencia sobre el referido juicio, lo que determina ciudadana juez, que el referido fallo, fue emitido fuera del lapso procesal y consecuentemente se debió haber establecido en dicho fallo, la NOTIFICACION DE LAS PARTES EN LA PRESENTE ACCION JUDICIAL, lo cual NO se hizo, originando esto, que se me cercenara el Derecho a la Defensa, se violentara el Debido proceso y de igual manera se me contriñera la Tutela Judicial Efectiva establecida por el Estado (…) con el debido respeto Ocurro y Expongo: procedo A Ejercer como en efecto ejerzo, EL FORMAL RECURSO DE APELACION A TODO EVENTO, ya que se evidencia en el presente Asunto o Expediente, que la Sentencia en el presente juicio, emergió Fuera del Lapso procesal establecido por la Ley, y no se estableció en la parte dispositiva del fallo, ORIGINANDO QUE NO SE ORDENO LA NOTIFICACION DE LAS PARTES DENTRO DEL PRESENTE PROCESO POR PARTE DEL PRESENTE JUZGADO, es por lo que esta parte Intimada considera, que esta Causa o Proceso Judicial No se encuentra Definitivamente Firme y en Aras de un respeto al debido proceso Judicial, del No Cercenamiento Del derecho a la Defensa, del Debido Proceso Judicial y de la Tutela Judicial Efectiva Consagrados en Nuestra Carta Magna, es por lo que solicito a este Digno Tribunal se sirva escuchar, admitir y darle curso al presente y Formal Recurso de Apelación a Todo Evento…”. Ahora bien, este Tribunal observa del cómputo que antecede que el lapso probatorio en el presente juicio, culminó el día 06 de junio de 2013, por lo que de una revisión del calendario judicial de este Juzgado se evidencia que los cinco días para dictar sentencia concluyeron el día 13 de junio de 2013, a saber: 7, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2013; no obstante ello, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Subrayado por el Tribunal). En este sentido, de la revisión de las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia al folio 100, de la primera pieza de este expediente, que en fecha 13 de junio de 2013, se dictó auto, mediante el cual fue diferida la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho; a saber: 14, 17, 18, 19 y 20, por lo que habiendo sido publicado dicho fallo el día 20 de junio de 2013, el mismo se encuentra dentro del lapso establecido en la norma anteriormente transcrita, por ende el fallo proferido a la presente fecha se encuentra definitivamente firme.
Aunado a lo anteriormente expresado, respecto a la apelación interpuesta por la parte intimada, este Tribunal encuentra que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de abril de 2009, modificó en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT.), en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).”
La anterior disposición nos remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”.
Ahora bien, quien aquí analiza observa que, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, con ocasión de oposición formulada por la Defensora Judicial de la parte intimada, se tramitó por el procedimiento breve, toda vez que del escrito libelar se desprende que el monto de la deuda es de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,00) lo que equivalía para el momento de interposición de la demanda, a OCHENTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (88,42 U.T.), y como consecuencia de la aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación ejercida por la parte intimada en fecha 13 de abril de 2015, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de Junio de 2013, forzosamente debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
Fundamenta lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012, en el expediente N° 12-7813, quien acogió el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, caso MAYORNI MERCEDES HERNANDEZ VEGA, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉREZ ALVARADO, que estableció lo que parcialmente se transcribe:
“(…) Como ya ha venido señalando esta Alzada, en fallos anteriores se consideró procedente la revisión de las sentencias dictadas en primera instancia contra las cuales se ejerciera el recurso ordinario de apelación, independientemente de su cuantía, no obstante ello, en acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe modificó su criterio atendiendo a los criterios vinculantes que, en este año ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 UT.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2011, (caso: MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA), bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se dejó establecido lo siguiente: “…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas a la demanda bajo análisis, esta Sala observa que la demanda por resolución de contrato de subarrendamiento que dio inicio al juicio en el cual se emitió la decisión que la Sala anula, fue incoada por la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A., el 18 de marzo de 2010, oportunidad para la cual se encontraba en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, el dos de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT.).”
La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Así las cosas, esta Sala observa que, en el juicio de resolución de contrato de sub arrendamiento que se siguió por procedimiento breve, se fijó la cuantía en la cantidad de dos mil ciento diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 2.116,08), lo que equivale a treinta y dos punto cincuenta y cinco unidades tributarias (32.55 UT.). Como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena n° 2009-0006, la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en ese juicio era inadmisible, por lo cual esta Sala declara la firmeza de la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide….”.
En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 UT.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.
Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se aperturó la presente incidencia cautelar, fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), equivalentes a CIENTO TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE (131,57) Unidades Tributarias, por ende, en atención al citado criterio Jurisprudencial y a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación ejercido resulta inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo….”
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRES HUMBERTO RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de parte intimada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2013, y así se decide.
LA JUEZ,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/mbm.
Exp.: Nº 119049
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