REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 16 de abril de 2015
204° y 156°
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente contentivo del procedimiento de Interdicción, interpuesto por la ciudadana EDGARDA GAMEZ BRAVO, en beneficio del notado mental ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, este Tribunal observa que, culminada la averiguación sumaria a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de mayo de 2012 y, en acatamiento a lo ordenado por el Artículo 734, eiusdem, se dicto sentencia, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, designándose como tutora interina del precitado ciudadano a la ciudadana EDGARDA GAMEZ BRAVO. Al respecto, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, en otro juicio que cursa por ante este Tribunal bajo el expediente Nº 11-5015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, determinó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos –por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (informe), al Tribunal que a su vez interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos los amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, cuya decisión, a juicio de esta Alzada es la que se encuentra sometida a consulta, debido a sus efectos.
Precisado lo anterior, se observa que el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión del 13 de diciembre de 2011, declaró la interdicción provisional del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERRY BLANCO, designándole como tutor a la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY de DIAZ, ambos identificados, ordenando posteriormente, mediante auto del 29 de febrero de 2012, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la continuación del proceso por los tramites del procedimiento ordinario, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero, el cual, mediante auto del 27 de marzo de 2012, luego de una serie de consideraciones, ordenó la devolución del expediente a su Tribunal de origen, quien finalmente, ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
Pues bien, tal forma de proceder denota que el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en una confusión en la sustanciación de la presente causa; en primer lugar, porque, una vez decretada la interdicción provisional, efectivamente correspondía continuar con el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario quedando abierto a pruebas, pero esto no quiere decir, que dicho procedimiento adquirió el carácter de contencioso en virtud de lo cual carecía de competencia el aludido Juzgado; y en segundo lugar, porque, una vez que recibió el expediente proveniente de la primera instancia, debió aperturar el procedimiento el procedimiento a pruebas, y no ordenar como lo hizo, la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal virtud y, como quedó establecido en la sentencia anteriormente analizada, corresponde a este Tribunal seguir conociendo del procedimiento de interdicción por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia, este Tribunal por cuanto en fecha 24 de octubre de 2012, y en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 414 del Código Civil, ordenó el registro del decreto de Interdicción Provisional, para cuyo efecto se libró oficio N° 2012-534, de la misma fecha, a la Oficina de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, sin que hasta la presente fecha, conste en autos el cumplimiento de dicho acto, este Tribunal INSTA a la solicitante, ciudadana EDGARDA GAMEZ BRAVO, antes identificada en autos, a dar cumplimiento al registro del decreto de la interdicción provisional, y una vez conste en autos tal requerimiento, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio de derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo expuesto se acuerda librar boleta a la solicitante ciudadana EDGARDA GAMEZ BRAVO, a fin de que de cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 24/10/12 y así se establece. Líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Máximo
Expte N° 11-5053
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