REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 11-9049

PARTE ACTORA: GREGORIO JAVIER MIJARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.162.008, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “TALLER MOVIL GM, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 29-A, del año 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE OMAR RIVERO SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.516.
PARTE DEMANDADA: ANDRES HUMBERTO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.430.449
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.964 Y 88.051.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Juzgado conocer de la presente causa, por el ciudadano GREGORIO JAVIER MIJARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.162.008, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “TALLER MOVIL GM, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 29-A, del año 2010, debidamente asistido de abogado, mediante el cual demanda al ciudadano ANDRES HUMBERTO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.430.449, por COBRO DE BOLIVARES, alegando que: la presente demanda tiene por objeto la acción de cobro de bolívares vía intimación contenida en la norma adjetiva “Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente” en su articulo 640. Pretensión que deviene de factura aceptada por la suma de SESENTA Y SIETE MIL DOS CIENTOS BOLIVARES. (67.200.oo Bsf) identificada con el Nº 00060, de fecha 01-06-2011, emitida por la Sociedad Mercantil “TALLER MOVIL GM. C.A.” para ser pagada por el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.430.499, por su manifiesta contumacia al no honrar la obligación adquirida.

En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda.

En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se libró cartel de Intimación, el cual se ordenó publicar en el diario el nacional, una vez por semana, durante 30 días

En fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia, mediante declaró CON LUGAR la demanda que por intimación convertido en procedimiento breve intentada por el ciudadano GREGORIO JAVIER MIJARES FIGUEROA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TALLER MOVIL, GM., C.A. a través de su apoderado judicial JOSE OMAR RIVERO SOSA, contra el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ YANEZ, se condenó al ciudadano ANDRES RODRIGUEZ YANEZ, al pago de las siguientes cantidades: la suma de SESENTA Y SIETE MEL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 67.200.00), que es el monto total de la factura aceptada emitida por TALLER MOVIL, GM., C.A. identificada con el Nº 00060; los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anula de la factura aceptada, identificada con el Nº 00060, emitida por TALLER MOVIL, GM,. C.A., y los que se sigan venciendo hasta la total definitiva cancelación y terminación del juicio, y declaró CON LUGAR la indexación. A tal efecto, se ordenó el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200.00), desde la admisión de la demanda ocurrida el 26 de enero de 2012, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Una vez quede firme el presente fallo, se fijara la oportunidad para el nombramiento de un único experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante un experticia complementaria a esta sentencia.

En fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente vehículo de las siguientes características: PLACAS: 24NMAS; Clase: CAMIÓN; Modelo: NPR; Peso: 2330; Marca: CHEVROLET; Tipo: CHASIS; Año: 2001; Serial de carrocería: 9GDNPR71L1B502503; Serial de Motor: 755609; Capacidad: 3; Color: BLANCO; Uso: CARGA, según certificación de fecha 23 de febrero de 2015, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Propiedad del ciudadano ANDRES HUMBERTO RODRIGUEZ YANEZ, asimismo se ordeno librar oficio al SERVICIO INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL ( S.I.I.P.O.L.) Organismo dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con el objeto de proceder a la detención del vehículo que presenta las características antes señaladas.

En fecha 13 de abril de 2015, comparece ante este Tribunal la parte demandada, solicitando cómputo de los días de despacho, del lapso de pruebas, desde que inicio el lapso de pruebas hasta que culmino el mismo. Asimismo en esta misma fecha interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013.

En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal realizó cómputo de los días del lapso de pruebas, solicitado mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015.

En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal declaro INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte intimada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013. Asimismo en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se fijó acto conciliatorio entre las partes al segundo día de despacho a la referida fecha a las 11:00 de la mañana.

En fecha 14 de abril de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano ANDRES HUMBERTO RODRIGUEZ YANEZ, presentando escrito mediante el cual otorga poder APUD ACTA, en la presente acción judicial a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE PEREZ ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051.

En fecha 22 de abril de 2015, se recibió escrito de transacción realizada entre las partes.
El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que la presente causa, se encuentra en fase de ejecución se sentencia, y en esta fase celebraron de la transacción sin los términos expuesto en el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2015.
En virtud de esto, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 525 expresamente lo siguiente: “….Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…” (Subrayado por este Tribunal).
Igualmente, de lo convenido corresponde analizar y verificar si de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, las partes que realizan la transacción tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicha transacción en la forma siguiente: El ciudadano GREGORIO JAVIER MIJARES FIGUEROA, parte actora en la presente litis, comparece personalmente y debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, y el ciudadano ANDRES HUMBERTO RODRIGUEZ YANEZ, parte demandada de este juicio, comparecen y suscriben la transacción con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRES HUMBERTO RODRIGUEZ YANEZ.
Constatada como ha sido la capacidad de las partes y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se REVOCA la medida de embargo ejecutivo decreta por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2015. y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015), a los 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria.


LESBIA MONCADA de PICCA.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

La Secretaria.


LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdp/jcrl
Expte Nº 11-9049