REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 14-9528

PARTE SOLICITANTE: JENNIFER DAHILIN VARELA BETANCOURT y EDGAR ALEXANDER MAYORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.742.523 y V-17.533.222, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: IVANNA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.297.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


En fecha 18 de febrero de 2014, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en la presente solicitud a este Tribunal, presentada por los JENNIFER DAHILIN VARELA BETANCOURT y EDGAR ALEXANDER MAYORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.742.523 y V-17.533.222, respectivamente, asistidos por la abogada IVANNA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.297; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de diciembre de 2010, según consta en el acta Nº 189. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Lagunetica, Calle Alegría, Casa Nº 18, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Su unión conyugal se llevo en completa armonía, respeto y consideración; con el pasar del tiempo, sus relaciones interpersonales se tomaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo el afecto entre ambos, hasta el punto que fuera imposible mantener la convivencia común, de esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de partición; en consecuencia , todos los bienes que obtengan a partir de al firma del escrito serán propios de cada uno de ellos; considerando los hechos planteados y puesto que hacen la presente solicitud de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido solicitar, como en efecto solicitamos, la Separación de Cuerpos prevista en el artículo 189, 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 28 de marzo de 2014, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico

En fecha 21 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos JENNIFER DAHILIN VARELA BETANCOURT y EDGAR ALEXANDER MAYORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.742.523 y V-17.533.222, respectivamente, asistidos por la abogada IVANNA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.297, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 26 de febrero de 2014, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 21 de marzo de 2015, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges JENNIFER DAHILIN VARELA BETANCOURT y EDGAR ALEXANDER MAYORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.742.523 y V-17.533.222, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de diciembre de 2010, según consta de acta Nº 189, del correspondiente al año 2010

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado bolivariano de Miranda, en los Teques, a los 22 Días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA


LESBIA MONCADA de PICCA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana

LA SECRETARIA

THA/LMdP/jcrl
EXP. Nº 14-9528