REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 22 de abril del año 2015
205° y 156°

De la revisión del contenido del escrito que corre inserto en los folios 81 al 84 con sus vueltos de este expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 21 de abril del año 2015, presentado por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: Con lo que tiene que ver con los alegatos reproducidos en el Punto Previo del mencionado escrito, este Tribunal encuentra que los mismos no constituyen un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En relación a la invocación del principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal encuentra que tal invocación no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. Con relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del antes señalado escrito, denominado DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, este Tribunal encuentra que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece. En relación a la testimonial promovida en el referido escrito, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuentemente se fija el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo la declaración testimonial del ciudadano OMAR GUILLERMO MEDINA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.654, teniendo el promovente de la prueba, la carga de presentar a los testigos señalados en la oportunidad establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto al Capítulo V, DE LOS INFORMES, este Tribunal establece que la prueba allí promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Entidad Bancaria “BANCO EXTERIOR”, Agencia Los Teques, a los fines de solicitarle que proporcione a este Juzgado la información que se señala en el escrito por el cual se actúa, anexándosele copia certificada del escrito que nos ocupa y del presente auto, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 149658