REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


EXPEDIENTE N° 14-9527

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JESÚS PERÉZ ÁLAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.676.711.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249.

PARTE DEMANDADA: LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.291, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FELIX HERRERA y JOSÉ VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.193 y 15.563, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

En fecha 14 de febrero de 2014, se inició la presente causa por libelo de demanda presentado ante el Sistema de Distribución correspondiéndole conocer por sorteo de la demanda, a este Tribunal, con motivo de Desalojo, interpuesta el ciudadano HÉCTOR JESÚS PERÉZ ÁLAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.676.711, asistido de abogado, contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.291, de este domicilio, alegando que: 1) En fecha 13 de julio de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 135, de los libros llevados por la referida notaria, versa dicho contrato en un apartamento destinado para vivienda familiar , que forma parte del Edificio Conjunto Comercial Residencial Yati, distinguido con las siglas B-114, situado en la Planta Undécima, de la Torre “B” del mencionado Edificio, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, indicando medidas, linderos y demás especificaciones; que le pertenece según documento debidamente registrado; que en la cláusula Segunda del referido contrato “El plazo de duración (de dicho contrato) será de un (1) año de termino fijo, contados a partir del día 08 de junio de 2009, hasta el 08 día junio de 2010, no prorrogable, el cual sería notificado por lo menos con tres (03) meses de anticipación”…; 2) Que en fecha 12 de abril de 2010, notificó a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, en su condición de arrendataria de la necesidad de la desocupación del inmueble de acuerdo a la ley de arrendamiento inmobiliarios basados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la ocupe su hijo ANTHONY JOSETH PERÉZ ARAQUE, y a su vez la notifica que a partir de la fecha 13 de julio de 2010, el canon de arrendamiento tendría un incremento a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), hasta la entrega formal del inmueble, notificación esta que se negó a firmar la arrendataria y es agregada a los autos, marcada con la letra “D”; 3) Que en fecha 25 de marzo de 2010, se notificó a la arrendataria, siendo que el contrato vencía en fecha 08 de junio de 2010, y estando en estado de morosidad no le correspondía la prorroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (derogada), debido al atraso de dos (02) mensualidades como lo indica la cláusula quinta del contrato, una vez más se le notificó la necesidad de ocupar el inmueble por su hijo ANTHONY JOSETH PERÉZ ARAQUE, notificación esta que se negó a firmar la arrendataria y es agregada a los autos, marcada con la letra “E”; 4) Que la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, en su condición de arrendataria, incumplió con su obligación principal que se refiere al pago del canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Cuarta y en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, la falta de pago de los cánones de arrendamientos, lo cual trae como consecuencia la desocupación del inmueble por la situación de insolvencia que hasta la presente mantiene; 5) Que el contrato suscrito ante la notaría paso de ser, de determinado a indeterminado, siendo el canon de arrendamiento MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y adeudaba los meses de noviembre, diciembre de 2012, y desde enero 2013 al diciembre de 2013, y los que se sigan venciendo; 6) Que la arrendataria a comienzo del 2013, realizó un depósito en su cuenta por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), lo cual representa dos (02) meses de cánones de arrendamientos, lo que no solventa la insolvencia; 6) Que realizó procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto no hubo conciliación, dicha superintendencia habilitó la Vía Judicial, agregó a los autos resultas marcadas con la letra “K”; 7) Fundamentó su acción en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, en los numerales 1 y 2 del artículo 1592 del Código Civil y en los artículos 67 y numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 8) Acompañó al libelo de demanda pruebas documentales marcadas desde la letra “A” hasta la letra “J”; 9) Solicitó al Tribunal la desocupación del inmueble estando habilitada la vía judicial, demandó para que le haga la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, la entrega del inmueble que ocupa y es de su propiedad y lo desaloje de manera inmediata o se le condene a ello, y se condene al pago de costas y costos del proceso. Señaló como cuantía NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.500,00) equivalentes a OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88.78 U.T.). Señaló domicilio para la práctica de la citación del demandado e igualmente señaló domicilio procesal.
En fecha 20 de febrero de 2014, previa consignación de los recaudos correspondientes, este Tribunal admitió la demanda; y se ordenó agregar a los autos los recaudos, y dictó despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 25 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Héctor Pérez, asistido de abogado, presentó diligencia efectuado correcciones en los siguientes términos: “…Los hechos narrados se basan en el artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ordinal 2, es decir, en la necesidad que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, no se basa la demanda de desalojo en la causal primera (falta de pago) sin embargo existe la insolvencia. Asimismo, el Petitorio. Pido al Tribunal conforme al artículo 91 de la presente Ley de acuerdo al numeral segundo y por ello demando El Desalojo del Inmueble de mi propiedad, en la necesidad justificada que tengo de que mi hijo ocupe el Inmueble, y para ello pido al Tribunal el Desalojo del Inmueble libre de personas y de bienes, ya suficientemente identificado y ubicado, y es por ello que demando el Desalojo del inmueble, y demando a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.291, para que haga entrega del Inmueble que ocupa de mi propiedad, y lo desaloje de manera inmediata, y que sea condenada a ello por el Tribunal a la desocupación del mismo y condenada al pago de costas y costos del proceso. De esta manera subsanado la incongruencia entre los hechos narrados y el petitorio de la demanda de Desalojo y basado en derecho para ello en el artículo 91 numeral segundo (2do) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En cuanto a la cuantía, De acuerdo a lo pautado en el artículo 98 eiusdem en Bs. 9.500,00, equivalentes a 74.80315 U.T….”
En fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada e igualmente fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación. Se ordenó librar compulsa respectiva, se dejó constancia que faltaban fotostatos para proveer.
En fecha 11 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Héctor Pérez, asistido de abogado, presentó diligencia consignando fotostatos para la compulsa y citación de la demandada. En esta misma fecha el ciudadano Héctor Pérez, otorgó poder apud acta al abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.249, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 12 de marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa de citación ordenada en auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014.
En fecha 01 de abril de 2014, la Alguacil Temporal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para gestionar la citación en fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 01 de abril de 2014, compareció el abogado LUIS TARAZONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando la habilitación del tiempo para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal habilitó el tiempo necesario para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2014, la Alguacil Temporal consignó recibo de citación sin firmar, en virtud de que la parte demandada, ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación respectivo.
En fecha 15 de abril de 2014, compareció el abogado LUIS TARAZONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando a la Secretaria del Tribunal se traslade a la morada de la demandada, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la demandada, ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, y haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2014, compareció la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, asistida de abogado, otorgando poder apud acta a los abogados FELIX HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.193 y 15.563, respectivamente, para que la asistieran en el juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 06 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de Audiencia de Mediación en la referida audiencia comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y no habiendo conciliación alguna se acordó la continuación del procedimiento, en esta misma oportunidad se agregó a los autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2014, compareció el abogado LUIS TARAZONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito de alegatos, mediante la cual solicitó no se tome en cuenta el escrito agregado en la audiencia de mediación por resultar extemporáneo en esta etapa del proceso.
En fecha 22 de mayo de 2014, compareció el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios útiles con anexos, en el referido escrito formula impugnación de copias simples consignadas pro la parte actora a su escrito de demanda; desconoce documentos; opone cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indica hechos admitidos; rechazo y contradicción de hechos; y promueve pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2014, compareció el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito constante de tres (03) folios útiles con anexos, mediante el referido escrito da contradicción de la cuestión previa opuesta.
En fecha 09 de junio de 2014, compareció el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa opuesta, constante de un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 04 de agosto de 2014, se cerró la primera pieza del expediente y se abrió segunda pieza. En esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria declarándose sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 06 de agosto de 2014, se libraron boletas de notificación a las partes, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUÍS TARAZONA, presentó diligencia dándose por notificado de la sentencia.
En fecha 01 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ VELAZCO, presentó diligencia renunciando a la representación de la demandada.
En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, notificándole de la renuncia de abogado JOSÉ VELAZCO.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUÍS TARAZONA, presentó diligencia solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció el Alguacil Temporal del Tribunal dejando constancia de que la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto acordado notificar al abogado FELIX HERRERA, solicitando informe a este Tribunal si continua representando a la demandada, ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU. Asimismo se negó lo solicitado por el apoderado actor, hasta conste en autos que la parte demandada tiene representación judicial.
En fecha 20 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUÍS TARAZONA, presentó diligencia solicitando la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual habilitó el tiempo necesario para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 27 de octubre de 2014, la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, parte demandada en este juicio, presentó diligencia otorgando poder apud acta al abogado JOSÉ VELAZCO, de lo actuado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció el Alguacil Temporal del Tribunal presentando diligencia consignando boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU.
En fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto de la fijación de los hechos, los límites de la controversia y fijación del lapso probatorio.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUÍS TARAZONA, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto cerrado segunda pieza del expediente y abriendo tercera pieza. En esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ VELAZCO, presentando diligencia impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, en esta misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, sin anexos.
En fecha 13 de noviembre de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ VELAZCO, presentando escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que el pronunciamiento con respecto a la eficacia del medio de prueba promovido, sería emitido en la sentencia de mérito, asimismo declaró que respecto al capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, encontró que promover, producir y hacer valer documentos cursantes en autos no constituye medio de pruebas, razón por la cual resulta improcedente valorar tales alegaciones, en esta etapa del proceso, en cuanto a las pruebas del capítulo II se admitieron salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que respecto a los capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, encontró que promover, producir y hacer valer documentos cursantes en autos no constituye medio de pruebas, razón por la cual resulta improcedente valorar tales alegaciones, en esta etapa del proceso, en cuanto a las pruebas del capítulo III se admitieron salvo apreciación en la definitiva, se ordenó librar oficio al Banco de Venezuela, en cuanto a las pruebas del capítulo III se admitieron salvo apreciación en la definitiva, y se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, asi mismo conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se estableció lapso para la evacuación de las mismas.
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ VELAZCO, presentando diligencia con copias simples del escrito de pruebas y de depósitos bancarios a fin de evacuarse las pruebas de Informes.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal difirió para este mismo día a las 2:00p.m., la oportunidad de practicar la Inspección Judicial fijada, se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución en la dirección que corresponda. En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m.) oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido el solicitante ni su apoderado judicial se declaro desierto el Acto.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado oficio Nº 652 dirigido al Banco de Venezuela Agencia Los Teques, remitiendo copias certificadas respectivas.
En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció el Alguacil Temporal del Tribunal consignando copia del oficio 652, recibida, sellada y firmada por la recepción de documentos del Banco de Venezuela Agencia Los Teques.
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal fijó mediante auto, oportunidad para celebrarse Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal agregó resultas procedente del Banco de Venezuela, a los autos a los fines legales respectivos.
En fecha 05 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio ante este Despacho compareciendo a la misma, el ciudadano HÈCTOR JESÙS PEREZ ALAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.711, asistido del abogado LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, y el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, asimismo se dejó constancia expresa de la presencia de la ciudadana MARÌA PEREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.315, quien dijo ser hija de la parte actora, la referida audiencia se llevó acabo de conformidad con los artículos 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se levantó acta conforme a la ley y se declaró con lugar la demanda.
Correspondiendo mediante la presente decisión, la publicación del fallo complemento, en el presente juicio conforme con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procede a hacerlo, en los siguientes términos:
II
Este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó a su demanda las siguientes documentales:
1) Consta de documento original del folio 10 al 13 y marcada con la letra “A”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscritos por las partes, ciudadanos HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU, de fecha de autenticación 13 de julio de 2009. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria, y así se decide; 2) Consta copia simple del folio 14 al 22, y marcada con la letra “B”, documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 03, Protocolo Primero, fecha 27 de octubre de 1988. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que la referida copia fotostática fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto en el lapso probatorio, la parte actora promovente de la referida copia fotostática, consignó copia certificada del documento, según consta del folio 46 al 70 de la II pieza del expediente, en tal virtud este Tribunal aprecia dicho documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; 3) Consta copia simple del folio 23 y 24, y marcada con la letra “C”, del documento de liberación de hipoteca autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 48, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, de fecha 22 de septiembre de 2003. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que la referida copia fotostática fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto en el lapso probatorio, la parte actora promovente de la referida copia fotostática, consignó copia certificada del documento, según consta del folio 46 al 70 de la II pieza del expediente, en tal virtud este Tribunal aprecia dicho documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; 4) Consta copia simple al folio 25, de notificación de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual notifican de lapso de desocupación del inmueble, dirigida a la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU y visada por el abogado José Gamboa, sin firma de la referida ciudadana ni firma ni nombre de quien suscribe la referida notificación. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que la referida copia fotostática fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, alegando: … “no se encuentran suscritas ni firmadas por el emisor de las mismas, ciudadano HECTOR JESUS PEREZ ALAMO, … y como consecuencia de ello, carente de todo efecto y valor jurídico en el presente juicio”… Al respecto este Tribunal observa que en el lapso probatorio, la parte actora promovente de la referida copia fotostática, consignó original de dicho documento, según consta del folio 46 al 70 de la II pieza del expediente, verificando este Tribunal que ciertamente, no se encuentra suscrito por su emisor, en tal virtud este Tribunal no le atribuye a dicha documental valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y así se decide; 5) Consta copia simple al folio 26 y 27, de notificación de fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual notifican del lapso de desocupación del inmueble, dirigida a la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU y visada por el abogado Luís Tarazona, sin firma de la referida ciudadana ni firma de quien suscribe la referida notificación. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, alegando: … “no se encuentran suscritas ni firmadas por el emisor de las mismas, ciudadano HECTOR JESUS PEREZ ALAMO, … y como consecuencia de ello, carente de todo efecto y valor jurídico en el presente juicio”… Al respecto este Tribunal observa que en el lapso probatorio, la parte actora promovente de la referida copia fotostática, consignó original de dicho documento, según consta del folio 46 al 70 de la II pieza del expediente, verificando este Tribunal, que ciertamente no se encuentra suscrito por su emisor, en tal virtud este Tribunal no le atribuye a dicha documental valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y así se decide; 6) Consta originales de recibos de condominios del folio 28 al 38, emitidos por Costero Pérez & Asociados A.C., del apartamento propiedad del ciudadano HECTOR PEREZ, en la que este Tribunal observa, sello húmedo de cancelado. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, alegando: … “Desconozco el contenido y la firma de los instrumentos privados … en específico a recibos de cobro original de gastos de condominio, expedidos por la empresa “COSTERO PEREZ & ASOCIADOS” correspondientes a los meses de junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y julio del 2013 (folios 28 al 38), donde como detalle significativo, se destaca que no se indica el nombre de la edificación a la cual pertenecen los mismos … ninguno de ellos se encuentra suscrito ni autorizado ni expedido por mi representada o por algún causante suyo, por lo que se trata de documentos emanados de terceras personas extrañas al juicio que nos ocupa y, en consecuencia carentes de todo efecto y, valor jurídico frente a mi representada.” … Al respecto, este Tribunal de lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, y de una revisión de dichos recibos de condominio, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide. 7) Consta a los folios 40 y 41 Factura original de servicio de Venegas, S.A., de fecha 11 de junio de 2007 a nombre de HECTOR PEREZ y Convenio de pago. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, alegando: … “Desconozco el contenido y la firma de los instrumentos privados … Recibo Nº 12484 de fecha 11 de junio de 2007, correspondiente al consumo de gas de años anteriores de empresa Vengas, S.A y, el convenio de pago suscrito por Héctor Pérez, cédula de identidad Nº V-8.676.711 con la citada empresa en fecha 11 de junio del 2007 (folios 40 y 41); por la razón básica y fundamental de que ninguno de ellos se encuentra suscrito ni autorizado ni expedido por mi representada o por algún causante suyo, por lo que se trata de documentos emanados de terceras personas extrañas al juicio que nos ocupa y, en consecuencia carentes de todo efecto y, valor jurídico frente a mi representada.” … Al respecto, este Tribunal de lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, y de una revisión de dicho recibo de pago por concepto de gas y convenio, este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide. 8) Consta copia simples del folio 42 al 63, y 65; así como originales del folio 64, 66 al 72, de las actuaciones correspondientes al procedimiento efectuado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas el cual habilita la vía judicial de desalojo. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que el apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno dicha documental, observando este Tribunal que si bien, la parte actora consigno con el libelo de la demanda, copias simples del folio 42 al 63, y 65, no es menos cierto que, consignó en originales los folios 64, 66 al 72, de las actuaciones correspondiente al procedimiento efectuado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas el cual habilita la vía judicial de desalojo, y durante el lapso probatorio consigno copia certificada del indicado procedimiento administrativo, en tal virtud este Tribunal aprecia dicho documento de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; 9) Consta del folio 75 y 76, de la primera pieza de este expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, suscrita por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Acta Nº 951 del folio 76 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1989. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria, y así se decide; 10) Consta copia simple del folio 77 al 79, de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR JESUS PEREZ ALAMO, JASSEMIN ELENA ARAQUE de PEREZ y ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, respectivamente. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; 11) Consta del folio 221 al 234, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a esta probanza este Tribunal no le da valor probatoria, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos; 12) Consta copia simple del folio 38 y 39, en la segunda pieza, partida de nacimiento del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, de la original que cursa al folio 75 y 76 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria, y así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió todas las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales han sido analizadas por este Tribunal en el punto anterior de esta sentencia desde la numerada 1 al 12, y promovió las siguientes documentales: A) Partida de nacimiento del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, suscrita por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Acta Nº 951 del folio 76 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1989, que cursa en copia certificada del folio 75 y 76, de la primera pieza de este expediente, apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria, y así se decide; B) Seis (6) Cartas de Residencia emitidas por el Consejo Comunal El Morro a los ciudadanos JASSEMIN PEREZ ARAQUE, PEREZ ARAQUE ALEXA SHARAMI, ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, GELVEZ MEDINA YURENA ALEJANDRA, PEREZ ARAQUE MARÍA HELENA, HECTOR JESUS PEREZ ALAMO, que cursan en original del folio 40 al 45, en la segunda pieza de este expediente. Este Tribunal encuentra que estas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal virtud, este Tribunal en relación a estas documentales y a la impugnación emitirá su pronunciamiento más adelante en este mismo fallo. C) Actuaciones que cursan bajo expediente Nº 30099, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue HECTOR PEREZ contra LEOMIGD COROMOTO FLORES, constituidas por el documento de propiedad y documento de cancelación de hipoteca, del inmueble objeto del desalojo en esta litis; un (1) contrato de opción de compra venta, suscrito entre la parte actora y la ciudadana JASSEMIN ARAQUE de PEREZ, con la parte demandada LEOMIGD COROMOTO FLORES; Comunicación privada suscrita por la demandada; Registro de vivienda principal a nombre de la parte actora y JASSEMIN ARAQUE de PEREZ, que cursan en copia certificada del folio 46 al 70 de la segunda pieza de este expediente. En relación a estas probanzas este Tribunal le da valor probatorio, al documento de propiedad y documento de cancelación de hipoteca, del inmueble objeto del desalojo en esta litis, conforme con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria; y no precia el contrato de opción de compra venta, suscrito entre la parte actora y la ciudadana JASSEMIN ARAQUE de PEREZ, con la parte demandada LEOMIGD COROMOTO FLORES; Comunicación privada suscrita por la demandada; Registro de vivienda principal a nombre de la parte actora y JASSEMIN ARAQUE de PEREZ, por cuanto no guardan relación con la presente litis, y así se decide; D) Constancia de Solvencia, en la que se deja constancia que el ciudadano HECTOR PEREZ, se encuentra solvente, expedida por la ciudadana Sandra Vargas en su condición de Presidente de la Junta de Condominio Conjunto Comercio Residencial Yati, que cursa en original al folio 71 de la segunda pieza del expediente. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando: … “impugno la constancia de solvencia expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Comercio Residencial Yati de fecha 29/05/2014, producida como anexo “N” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora puesto que tratándose de un documento privado suscrito por un tercero ajeno al juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió promoverse la testimonial de la persona que la suscribe, lo cual no consta en el citado escrito de pruebas.”… Este Tribunal de un análisis de esta documental, encuentra que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia no le da valor probatorio alguno; E) Inspección practicada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN, en su condición de Juez de Paz Comunal, de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014, que cursa en original del folio 72 al 73, de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal encuentra que esta documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada. En relación a esta documental y a la impugnación, este Tribunal emitirá su pronunciamiento más adelante en este mismo fallo. F) Comunicación suscrita por el ciudadano HECTOR PEREZ, dirigida a los Voceros de la Unidades del Consejo Comunal y Miembros del Consejo Comunal El Morro, donde plantea la problemática de su hijo Anthony Pérez, de necesidad de vivienda, en la cual se observan nombre y apellido de una lista de personas con su cédula de identidad y firmas ilegibles, con sello húmedo del Consejo Comunal “El Morro”, que cursa en original del folio 74 al 76, de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Tribunal observa que esta documental fue impugnada por el apoderado de la parte accionada, y por cuanto el promovente no dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su ratificación en juicio a través de la prueba de testimonial, por emanar de terceros ajenos a este proceso, en tal virtud este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno; G) Informe Ecosonográfico a nombre de YURENA GÉLVEZ, que cursa en copia simple del folio 77 y 78, de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Tribunal observa que esta documental fue impugnada por el apoderado de la parte accionada, y por cuanto el promovente no produjo su original, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se dio cumplimiento al artículo 431 eiusdem para su ratificación en juicio a través de la prueba de testimonial, por emanar de un tercero ajeno a este proceso, en consecuencia este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a la copia fotostática mencionada; H) Actuaciones del expediente Nº MC-00358/13-05, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, contentivo del procedimiento seguido ante esa instancia para emisión de la resolución que habilita la vía judicial, que cursa en autos en copia certificada del folio 79 al 262 de la segunda pieza de este expediente. En relación a esta documental, este Tribunal le atribuye a dicha documental pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demandada, las siguientes probanzas:
1) Actuaciones del expediente Nº 30099, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue HECTOR PEREZ contra LEOMIGD COROMOTO FLORES, que cursan en autos en copia certificada del folio 114 al 150. En relación a esta probanza este Tribunal no le da valor probatoria, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos; 2) Originales de copias de (bauches) depósitos bancarios, efectuado ante la institución bancaria Banco de Venezuela de fecha 15-12-12, dos depósitos de fecha 6-4-13; de fecha 07-06-13; 08-07-13; 05-11-13, que cursan del folio 151 al 152. En relación a esta probanza este Tribunal no le da valor probatoria, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos; 3) Copia simple de email de fecha 09-10-2013, del correo electrónico leomidg.floreshotmail.com enviado por Banco Fondo Común, el cual informa de transferencia bancaria por concepto de alquiler, que cursan en autos del folio 153 al 154. En relación a esta probanza este Tribunal no le da valor probatoria, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos; 4) Original de copia de depósitos bancarios, efectuado ante la institución bancaria Banco de Venezuela, de fecha 20-01-14; y tres (03) depósitos de fecha 08-05-14; de fecha 09-05-14, que cursan en autos del folio 155 al 156. En relación a esta probanza este Tribunal no le da valor probatoria, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos; 5) Copias simples de documentos autenticados de contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano HECTOR PEREZ con los ciudadanos ISABEL VIELMA; ROLANDO GARCIA; ABOUJABAL MOHAMAD; y ANGEL MARCANO, que cursan en autos del folio 157 al folio 200, ambos inclusive. En relación a esta probanza este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos; y en relación a las copias simples de documentos autenticados de contratos de arrendamientos de fechas 8/6/2007; 17/6/2008; y 3/7/2009, suscritos por el ciudadano HECTOR PEREZ y la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES, parte demandada en este juicio, que cursan del folio 201 al 217 de la primera pieza de este expediente, este Tribunal observa que dichos contratos tiene por objeto el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento que en este juicio la parte actora pretende el desalojo, los cuales aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en todo su pleno valor probatorio, y así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes:
a) Los hechos de la demanda expresamente admitidos como ciertos en el CAPITULO CUARTO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA Y DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2.014. En relación a estas probanzas este Tribunal las aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se decide; b) Los documentos consignados anexos al escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron analizados y emitido pronunciamiento por parte de este Tribunal de los numerales 1 al 5, de esta decisión, que acompañó la parte demandada al escrito de contestación de la demanda, y da por reproducidos; c) Prueba de informe, cuyas resultas cursan del folio 24 al 32 de la tercera pieza de este expediente, procedente del Banco de Venezuela remitidas con el oficio GRC-2015-47922, de fecha 26 de enero de 2015, en el cual anexan movimientos de los meses Diciembre 2012, Abril, Junio, Julio, y Noviembre 2013, y Enero y mayo 2014, de la cuenta de ahorro del ciudadano HECTOR PEREZ. En relación a esta probanza este Tribunal no le da valor probatoria, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos; y d) Prueba de Inspección Judicial en el domicilio personal del accionante HECTOR JESUS PEREZ ALAMO, con su familia, ubicado en la calle El Colegio, casa Nº 64, Lagunetica, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En relación a esta probanza este Tribunal deja constancia que fijada la oportunidad para su evacuación, dicho acto se declaro desierto, según consta al folio 17 de la tercera pieza de este expediente.

-III-

Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ALAMO, contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, mediante la cual alega: Que en fecha 13 de julio de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana LEOMIGD COROMOTO FLORES ABREU, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar y que forma parte del Edificio Conjunto Comercial Residencial “YATI”, distinguido con el N° B-114, situada en la planta undécima (11) de la Torre “B” del mencionado Edificio, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área de construcción de 76 M2, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 129, ubicado en la planta baja del conjunto, el cual forma un todo indivisible con el apartamento, que es propiedad del ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, según documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 1988, el cual quedó anotado bajo el N° 41, Tomo 03, Protocolo Primero; que en fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, notifica a la ciudadana arrendataria de la necesidad de la desocupación del inmueble, para que lo ocupe su hijo ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, y que a su vez la notifica que a partir de la fecha 13 de julio de 2010, el canon de arrendamiento tendrá un incremento de Bs. 1.500,00, hasta la formal entrega del inmueble, notificación que se negó a firmar la arrendataria; que posteriormente en fecha 25 de marzo de 2010, nuevamente se notifica a la arrendataria, siendo que el contrato vencía en fecha 8 de junio de 2010, y estando en morosidad no le correspondía la prorroga legal, debido al atraso de 2 mensualidades, y que una vez más, se le notificó la necesidad que tiene su hijo de que se desaloje el inmueble para ser ocupado por ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, notificación que a decir del actor, se negó a firmar la arrendataria; que el contrato paso de ser determinado a indeterminado; que ha venido notificando sin respuesta la necesidad de la entrega del inmueble ya que su hijo ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.272, necesita habitar el inmueble de manera urgente con su pareja, que en los actuales momentos se encuentra embarazada, y debido a que no tiene los medios para alquilar ni comprar vivienda, que sustenta esta situación en comunicaciones de fechas 25 de marzo de 2010 y 12 de abril de 2010, que a decir del actor se negó a firmar la arrendataria, donde se indica el monto e incremento del alquiler para la fecha 13 de julio de 2010 a Bs. 1.500,00, lo que si acepto la arrendataria; que interpuso por vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, solicitud de desalojo del inmueble en fecha 20/05/2013, y dicho organismo en fecha 6 de noviembre de 2013 emite Resolución y habilita la vía judicial. En fecha subsana el libelo de la demanda según diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, manifestando, que los hechos narrados se basan en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda en su ordinal 2, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; que no se basa la demanda de desalojo en la causal primera (falta de pago) sin embargo existe la insolvencia; pide al Tribunal conforme al artículo 91 eiusdem, de acuerdo al numeral segundo, y por ello demanda el desalojo del inmueble de su propiedad, en la necesidad justificada que tiene de que su hijo ocupe el inmueble y para ello pide al Tribunal el desalojo del inmueble libre de personas y de bienes, ya suficientemente identificado.
Por otro lado, el apoderado de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda alego: “(…) Admito como un hecho cierto y, en consecuencia no serán objeto de pruebas los siguientes hechos y, alegatos contenidos en el libelo de demanda, que encabeza el presente juicio: PRIMERO: Que ciertamente mi representada suscribió con el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ALAMO, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 37, Tomo 135 de los libros llevados por esa Notaría Pública durante el año 2009, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por medio del cual se le cedió en arrendamiento para vivienda el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Conjunto Comercio Residencial “YATI”, distinguido con las siglas B-114, situado en la planta undécima (11ma.) de la Torre “B” del mencionado Edificio, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, … SEGUNDO: Que ciertamente el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ALAMO, es el propietario del inmueble citado en el particular anterior, … TERCERO: Que ciertamente las CLAUSULAS SEGUNDA, CUARTA, QUINTA Y DECIMA SEGUNDA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito, expresan el contenido señalado en el escrito libelar. CUARTO: Que el contrato señalado y suscrito ante la Notaría paso de DETERMINADO a INDETERMINADO siendo que el canon actual es de mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.500,00), conforme a notificación verbal formulada en fecha 13 de julio del 2010 a lo que va del 2014. QUINTO: El contenido del artículo 1.592 del Código Civil y, los artículos 67 y 91 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas que se citan en el escrito libelar. …RECHAZO Y CONTRADICCION: … RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO, tanto los hechos como el derecho, el resto del contenido total del temerario e infundado Libelo de Demanda que encabeza el presente juicio, en los hechos por no ser ciertos y, en el derecho por no tener asidero legal alguno y, en consecuencia destaco que: … No obstante de que el actor en su escrito libelar invoca la presunta necesidad de ocupar el inmueble que tiene su hijo ANTHONY JOSETH PEREZ ARAQUE, sin embargo no acompaña con tal escrito libelar la prueba contundente (definitiva, irrefutable, irreversible, con carácter de presunción jures et de jure, es decir, que no admita prueba en contrario), que demuestre tal estado de necesidad invocada, como en forma expresa lo ordena el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. … De la lectura del escrito libelar no consta en ninguna parte del mismo, que el actor haya formulado la declaración referida a que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, como en forma expresa lo ordena el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. … niego rechazo y contradigo que mi representada haya recibido en fecha 12 de abril de 2.010, alguna notificación escrita de parte del ciudadano HECTOR PEREZ, acerca de la necesidad de desocupación del inmueble … para que lo ocupe su hijo ANTHONY JOSETH PEREZ ARAQUE … niego rechazo y contradigo que mi representada haya recibido en fecha 25 de marzo de 2.010, alguna notificación escrita de parte del ciudadano HECTOR PEREZ, acerca de la necesidad de desocupación del inmueble para que lo ocupe su hijo ANTHONY JOSETH PEREZ ARAQUE … niego rechazo y contradigo que la necesidad de entrega del inmueble, se base en el hecho de que el hijo de el actor, de nombre ANTHONY JOSETH PEREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.587.272, necesita habitar el inmueble de manera urgente con su pareja, que en los actuales momentos se encuentra embarazada y, no tienen los medios para alquilar ni comprar vivienda … ello en razón de que no existe en las actas del expediente elemento probatorio alguno que se haya producido conjuntamente con el escrito libelar, como lo señala y lo exige el artículo 100 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; que demuestre fehacientemente el hecho invocado como alegato y defensa aparte de que no se produjo con el escrito libelar la prueba contundente (definitiva, determinante, irrefutable, irreversible con carácter de presunción jures et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario) que demuestre la existencia de la necesidad invocada como lo exige el parágrafo único del artículo 91 eiusdem. … A este efecto, considero pertinente alegar y, oponer como defensa contra tal petición de el actor, que conforme al conocimiento que mi representada tiene, el domicilio personal de EL DEMANDANTE, ubicado en la calle El Colegio, casa Nº 64, Lagunetica, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la casa se encuentra construida sobre una gran extensión de terreno y, dispone de todas las comodidades necesarias y, suficientes para albergar, tanto al ciudadano HECTOR JESUS PEREZ ALAMO con su señora esposa, la ciudadana JASSEMIN ELENA ARAQUE de PEREZ, conjuntamente con sus tres (3) hijos y, las parejas e hijos de cada uno de ellos y, aún sobra el espacio suficiente para disfrutar de los beneficios de tal inmueble, el cual ocupa con toda su familia desde hace más de veinte (20) años y, donde no presenta ningún tipo de problemas que le impidan vivir en ese lugar. (…)”

Ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

De lo alegado y probado por las partes, quien aquí decide, fundamenta su decisión basada en el principio de la sana crítica, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), estableció:
La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.
Así mismo la Sala de Casación Civil da una noción de máximas de experiencias en Sentencia N° Rc 00005, expediente 05-834 de fecha 23 de enero de 2007, en los siguientes términos: “(...) En cuanto a las máximas de experiencia, éste Supremo Tribunal ha establecido definiciones que permiten reconocerlas. Al respecto, se sostiene que éstas, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia Nº 304, de fecha 11-18-02, caso Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao)(...)”.

Este Tribunal encuentra que no son hechos controvertidos en esta litis, la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado que existe entre la parte actora ciudadano HECTOR PEREZ ALAMO y la parte demandada ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU; así como tampoco es un hecho controvertido, que la parte actora ciudadano HECTOR PEREZ ALAMO, es propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora en su carácter de arrendador y la parte demandada en este juicio en su carácter de arrendataria, por ser hechos admitidos expresamente por el apoderado de la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, en consecuencia quedo plenamente demostrado en este juicio, la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, que vincula a las partes en esta litis, por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil; y la condición de propietario de la parte actora, del inmueble arrendado a la arrendataria, parte demandada en este juicio, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Conjunto Comercio Residencial “Yati”, distinguido con el N° B-114, situada en la planta undécima (11) de la Torre “B” del mencionado Edificio, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 03, Protocolo Primero, fecha 27 de octubre de 1988, en consecuencia, se cumplen dos (2) extremos para que resulte procedente la causal de desalojo invocada por el accionante, y así se decide.
De lo alegado por la parte actora, constituía su carga probatoria, demostrar el parentesco que lo vincula con el ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, a tales efectos, consignó Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, suscrita por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Acta Nº 951 del folio 76 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1989, apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, con la que queda demostrado la condición de pariente consanguíneo en primer grado, que tiene el actor con el ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, es decir, que el ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, es hijo de la parte actora ciudadano HECTOR PEREZ ARAQUE, y así se decide.
Adicionalmente, debía la parte actora demostrar la necesidad del inmueble. A tales efectos, la parte actora acompaño al libelo de la demanda y promovió durante el lapso probatorio las actuaciones correspondientes al procedimiento efectuado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, apreciada por este Tribunal, de donde se evidencia en Acta de Audiencia Conciliatoria que cursa a los folios 84 y 85 de la segunda pieza de este expediente, levantada ante dicho organismo en fecha 6 de noviembre de 2013, y suscrita por las partes aquí contendientes, en la misma se dja constancia, de la solicitud allí plateada, por la parte actora, a la parte aquí demandada, sobre el desalojo del inmueble, basada en la necesidad que tiene el propietario del inmueble, para ser ocupado por su hijo, y así se decide.
Así mismo, durante el lapso probatorio, la parte actora promovió seis (6) Cartas de Residencias emitidas por el Consejo Comunal El Morro a favor de los ciudadanos JASSEMIN PEREZ ARAQUE, PEREZ ARAQUE ALEXA SHARAMI, ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, GELVEZ MEDINA YURENA ALEJANDRA, PEREZ ARAQUE MARÍA HELENA, HECTOR JESUS PEREZ ALAMO, que cursan en original del folio 40 al 45, en la segunda pieza de este expediente, y en relación a estas documentales, este Tribunal encuentra que las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando: … “impugno en toda forma de derecho, las cartas de residencia de los ciudadanos JASSEMIN PEREZ ARAQUE, ALEXA SHARAMI PEREZ ARAQUE, ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, YURENA ALEJANDRA GELVEZ MEDINA, y MARÍA HELENA PEREZ ARAQUE, promovidas como anexos marcados con la letra “L” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto se trata de personas que no son partes en el presente juicio, ni causahabientes del mismo sino terceros cuya residencia no es motivo del presente juicio.” … Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a las seis (6) Cartas de Residencia emitidas por el Consejo Comunal El Morro, y a la impugnación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, procede a realizar un análisis concatenado de dichas Cartas de Residencias con el libelo de la demanda, diligencia de subsanación de la demanda; y demás actuaciones cursantes en autos, y demás probanzas promovidas por las partes, y apreciadas por este Tribunal, en los siguientes términos: En las referidas Cartas de Residencia emitidas por el Consejo Comunal El Morro a favor de los ciudadanos JASSEMIN PEREZ ARAQUE, PEREZ ARAQUE ALEXA SHARAMI, ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, GELVEZ MEDINA YURENA ALEJANDRA, PEREZ ARAQUE MARÍA HELENA, HECTOR JESUS PEREZ ALAMO, en las mismas se deja constancia que todos, los identificados ciudadanos, están residenciados en Lagunetica, calle El Colegio, casa Nº 64, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que concatenadas con el acta de nacimiento del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, en esta última se deja constancia que el identificado ciudadano -ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE- a favor de quien se emite una de las referidas cartas de residencias, es hijo de la parte actora y de su esposa la ciudadana JASSEMIN ARAQUE de PEREZ, a favor de quienes también, se emite Cartas de Residencia; así mismo, concatenadas dichas Cartas de Residencia, con lo manifestado por el apoderado de la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, que cursa en autos al folio 110 de la primera pieza de este expediente, cuando manifiesta: … “conforme al conocimiento que mi representada tiene, el domicilio personal de EL DEMANDANTE, ubicado en la calle El Colegio, casa Nº 64, Lagunetica, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la casa se encuentra construida sobre una gran extensión de terreno y, dispone de todas las comodidades necesarias y, suficientes para albergar, tanto al ciudadano HECTOR JESUS PEREZ ALAMO con su señora esposa, la ciudadana JASSEMIN ELENA ARAQUE de PEREZ, conjuntamente con sus tres (3) hijos y, las parejas e hijos de cada uno de ellos y, aún sobra el espacio suficiente para disfrutar de los beneficios de tal inmueble, el cual ocupa con toda su familia desde hace más de veinte (20) años y, donde no presenta ningún tipo de problemas que le impidan vivir en ese lugar.”… De los elementos de convicción que se desprende del análisis concatenado de las cartas de residencias; la acta de nacimiento del hijo del actor del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE; y lo manifestado por el apoderado de la parte accionada en el escrito de contestación de la demandada, este Tribunal declara sin lugar la impugnación, y en consecuencia aprecia las cartas de residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndosele plena eficacia probatoria, y así se decide.
Además, para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la parte actora promueve Inspección, practicada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN, en su condición de Juez de Paz Comunal, de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014, que cursa en original del folio 72 al 73, de la segunda pieza del expediente, en la que se deja constancia: … “se efectúo una visita de inspección en la casa de la familia Pérez Araque ubicada en la calle El Colegio, casa Nº 64, Lagunetica, Edo Miranda, conformada con los siguientes miembros: madre: Jossemin de Pérez CI: 10.277.627 de estado civil casada Padre: Hector Pérez CI: 8.676.711 esposo de la antes mencionada su hija mayor María Elena Pérez Araque CI: 21.119.315 de 20 años de edad estudiante, su hija menor Alexa Pérez Araque de 18 años de edad estudiante y el hijo mayor Anthony Pérez Araque CI: 19.587.272 quien vive en concubinato con Yurena Gelvez Medina CI: 9.044.080 de 22 años de edad estudiante y en estado de embarazo de 6 meses. Habitan en una casa de construcción rural y sencilla fabricada por el mismo Héctor Pérez y concluida de 3 habitaciones y 1 baño. En vista de la situación del joven Anthony Pérez que está en espera de un bebe y el pequeño espacio con el que cuenta está vivienda; quien suscribe deja constancia a través de la presente que el espacio es realmente pequeño y no apto para todo este grupo familiar y debido a que el joven antes mencionado y su concubina esperan un bebe cuando éste nazca se va a incrementar el hacinamiento.” … En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando: … “impugno el valor probatorio de la inspección practicada por JOSÉ GREGORIO PADRÓN, Juez de Paz, en fecha 20/05/2014, promovida como anexo “Ñ” del escrito de Promoción de pruebas de la actora, por cuanto conforme al principio de la alteridad de la prueba, nadie puede valerse de un medio probatorio, sino ha habido la intervención en la evacuación de ella de la parte contraria, lo que la coloca como una prueba evacuada a espaldas de mi representada, en único y exclusivo beneficio de la parte actora.” … Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la impugnación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada a la referida inspección, procede a analizarla en concordancia con lo manifestado por el apoderado de la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda que cursa en autos al folio 110 de la primera pieza de este expediente, cuando manifiesta: … “conforme al conocimiento que mi representada tiene, el domicilio personal de EL DEMANDANTE, ubicado en la calle El Colegio, casa Nº 64, Lagunetica, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la casa se encuentra construida sobre una gran extensión de terreno y, dispone de todas las comodidades necesarias y, suficientes para albergar, tanto al ciudadano HECTOR JESUS PEREZ ALAMO con su señora esposa, la ciudadana JASSEMIN ELENA ARAQUE de PEREZ, conjuntamente con sus tres (3) hijos y, las parejas e hijos de cada uno de ellos y, aún sobra el espacio suficiente para disfrutar de los beneficios de tal inmueble, el cual ocupa con toda su familia desde hace más de veinte (20) años y, donde no presenta ningún tipo de problemas que le impidan vivir en ese lugar.”… De lo antes analizado este Tribunal concluye, que al momento de llevarse a cabo la practicar de la inspección, en dicho inmueble se encontraban presente los ciudadanos … “Jossemin de Pérez CI: 10.277.627 … Hector Pérez CI: 8.676.711 … María Elena Pérez Araque CI: 21.119.315 de 20 años … Alexa Pérez Araque … Anthony Pérez Araque CI: 19.587.272 … Yurena Gelvez Medina” …, pudiendo surgir de dicha inspección, el indicio de que dicho inmueble, es ocupado por la parte actora, su esposa; sus hijos y la ciudadana Yurena Gelvez Medina. De los elementos de convicción que se desprende del análisis concatenado de los hechos, que se dejan constancia en la inspección; lo manifestado por el apoderado de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; y las cartas de residencia emitidas por el Consejo Comunal El Morro a favor de los ciudadanos JASSEMIN PEREZ ARAQUE, PEREZ ARAQUE ALEXA SHARAMI, ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, GELVEZ MEDINA YURENA ALEJANDRA, PEREZ ARAQUE MARÍA HELENA, HECTOR JESUS PEREZ ALAMO; y el acta de nacimiento del ciudadano ANTHONY JHOSSET PEREZ ARAQUE, este Tribunal declara sin lugar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia aprecia dicha inspección por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De las probanzas antes referidas este Tribunal concluye que, efectivamente, quedó demostrada la necesidad del inmueble, tercer extremo de procedencia de la causal de desalojo que arguye la parte actora. En tal virtud, la parte actora cumplió con la prueba de este tercer extremo.

En relación a estos requisitos de procedencia, que en el caso que nos ocupa han sido demostrados por el accionante, el procesalista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, sostiene:

“(…) En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto deben probarse tres (3) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo asi, pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o el pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”.


En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de abril de 1997, estableció que:


“(…) un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica. (Negrillas de este Tribunal).


Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por el demandante, prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, relativa “(…) en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.” y consecuentemente, la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el numeral “2” del artículo 91 en concordancia con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS PÉREZ ALAMO, contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Conjunto Comercio Residencial “Yati”, distinguido con el N° B-114, situada en la planta undécima (11) de la Torre “B” del mencionado Edificio, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió.

Conforme al Parágrafo Único del artículo 91 eiusdem, este Tribunal declara que el inmueble objeto de este juicio no podrá ser destinado al arrendamiento por parte del propietario arrendador por un período de tres años y en caso de contravención será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 141 numeral 14 ibídem, y con la restitución a la arrendataria aquí demandada del inmueble objeto del presente juicio.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eluden, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria,


Abg. Lesbia Moncada

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,


Abg. Lesbia Moncada


THA/LM
Expediente N° 14-9527