REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Los Teques, 06 de abril de 2015
204° y 156°


Por recibida la presente solicitud por el sistema de distribución, y sus recaudos, presentada por los ciudadanos JORGE JESUS PEREZ y JACQUELINE MEDINA de PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.464.434 y V-8.682.986, debidamente asistidos del abogado ORLANDO ANTONIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.189. Corresponde a este Tribunal proceder la admisión o no de la presente solicitud, en este sentido, este Tribunal de una revisión del escrito de solicitud de Oferta Real y sus recaudos, observa que los solicitantes pretenden obtener la liberación de su deuda, mediante ofrecimiento real, de parte de lo adeudado, es decir, el pago parcial a la sucesión de CARMEN CECILIA PEREZ, integrada a su decir, por las ciudadanas NANCY CECILIA, JUDITH TIBISAY Y MARTHA ELENA VETANCOURT PEREZ, identificadas con las cédulas de identidad Números V-688.370, V-8.681.723 y V-13.600.432, respectivamente, esto conforme a documento que cursa en auto al folio 8, donde se evidencia que los solicitantes adeudan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs), obligándose los oferentes a cancelar dicha deuda de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) en los primeros quince días del mes de diciembre del año 2014, el resto, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 130.000, 00) a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 Bs.) mensuales, los cuales serán cancelados durante los primeros 15 días de cada mes, desde el mes de enero del año 2015. En el presente acto los solicitantes ofrecen pagar los meses de enero, febrero y marzo del año 2015, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 Bs), cada mes, que suman un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500 Bs.), mediante cheque de gerencia del Banco Venezuela, que consignan en este acto.


Ahora bien, del escrito de solicitud y los recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud no reúne los requisitos previsto de los numerales 1 y 3 del Artículo 1.307 del Código Civil, debido a que no consta en autos, el acta de defunción de la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ, a los fines de determinar, que las o la oferida es la persona capaz o facultada para recibir, en el presente caso, de la sucesión de la causante CARMEN CECILIA PEREZ; y del monto ofrecido por los solicitantes, no comprende la suma integra, es decir, según documento que cursa en auto al folio 8, se evidencia que los solicitantes adeudan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs), y mediante la presente oferta los solicitantes ofrecen pagar los meses de enero, febrero y marzo del año 2015, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 Bs), cada mes, que suman un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500 Bs.); además, no ofrecen pagar los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos debidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal como establece, los indicados numerales 2 y 3 del artículo 1307 euisdem. En concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de Oferta Real, y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/jcrl
Expte N° 15-5424