REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE: N° 149592

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES TODO PROGRESO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2006, bajo el Nº 68, Tomo A-2-Tro.

PARTE DEMANDADA: MARIA DURI BASTIDAS DE TUMINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL)

AUDIENCIA ORAL

En horas de Despacho del día de hoy, martes siete (07) de abril de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL), incoado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TODO PROGRESO, C.A.”, contra la ciudadana MARIA DURI BASTIDAS DE TUMINO, constituida en la Sala del despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, y su Secretaria, Abg. LESBIA MONCADA, actuando como Alguacil Temporal, el ciudadano LEONARDO A. PICCA M., titular de la cédula de identidad N° V-20.115.715, y como Auxiliar Judicial designada, la ciudadana MARIA BANDES DE MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° V-5.452.926, en su condición de Asistente de este Tribunal, previo anuncio del acto por el Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados INGRID ELIZABETH BORREGO LEON y HENRY HORACIO SANCHEZ VALLENCILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.638 y 142.564, respectivamente, y no estando presente la parte demandada, ciudadana MARIA DURI BASTIDAS DE TUMINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.771, por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Suplente Especial que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio al debate, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia Oral. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia Oral. Seguidamente, este Tribunal le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quienes exponen: “La presente demanda tiene como objeto la entrega material de un local comercial propiedad de nuestra representada, distinguido con el Nº C2-03, ubicado en el Centro Comercial La Colina, Urbanización Las Minas, Avenida Paseo Los Andes, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, por haber llegado a su fin el lapso de prórroga legal de dos años, el día 12 de mayo de 2014, es importante destacar que la naturaleza del contrato como a tiempo determinado fue establecida en un juicio previo, en el cual se había solicitado el desalojo del inmueble por necesidad del propietario, habiendo sido decidido en su oportunidad que la relación contractual que unía a las partes era a plazo fijo, en virtud de este hecho nuestra representada procedió a notificar la no prórroga del contrato a través de solicitud judicial evacuada en fecha 26 de marzo de 2012, queremos destacar a este Tribunal, que la parte demanda reconoció y aceptó la relación contractual existente entre las partes, la cual no fue objeto de controversia y apenas desconoció el desahucio hecho por el tribunal, por considerar que no era competente el Juzgado del Municipio Los Salias por razones que las partes habían establecido el Municipio Guaicaipuro como domicilio especial en caso de controversia, quiero rectificar que el vencimiento de la prórroga legal fue el 11 de mayo de 2014. Con vista a las anteriores consideraciones, podemos concluir que nos encontramos frente a una relación contractual de arrendamiento sobre un local comercial cuya naturaleza era a plazo fijo por haber sido así decidido en sentencia definitivamente firme; que nuestro representado participó el desahucio oportunamente, el que fue debidamente recibido por la propia arrendataria; que la arrendataria hizo uso de su derecho a la prórroga legal de dos años, por cuanto la relación contractual había tenido una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10); que el 11 de mayo de 2014 venció el plazo de la prórroga legal y la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, dando así lugar a que nuestra representada ejerciera la presente acción. Por todas las consideraciones solicitamos sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia le sea ordenada a la demandada la entrega material del inmueble que actualmente ocupa, es todo”. En este estado, el Tribunal vista la exposición de la parte actora y por cuanto no hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, conforme a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se procede a recibir las pruebas promovidas por la parte actora: “Las pruebas presentadas por esta representación son documentales, constituido por dos contratos de arrendamiento, del primero se desprende el inicio de la relación contractual en fecha 02 de marzo de 2007 y el segundo de fecha 11 de agosto de 2008, donde las partes convinieron que se hicieran prórrogas del mismo; sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, la que constituye cosa juzgada sobre la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes; y notificación de no prórroga del contrato de fecha 26 de marzo de 2012, distinguida como S-2012-063, de las referidas probanzas se desprende los hechos antes expuestos, es todo”. Se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. Concluida la intervención de las comparecientes, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:00 a.m.), esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la Audiencia Oral por un lapso de treinta (30) minutos. Pasado el tiempo fijado y siendo las once y treinta y nueves de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 eiusdem, la Juez procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Conforme a lo alegado y probado por la parte actora, quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes en este proceso por más de cinco (05) años, y el vencimiento de la prórroga legal, el 11 de mayo de 2014. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Prórroga Legal) incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSORA TODO PROGRESO, C.A.” contra la ciudadana MARIA DURI BASTIDAS DE TUMINO, ambos identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la ciudadana MARIA DURI BASTIDAS DE TUMINO, a: Primero: Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, identificado como un (1) local comercial distinguido con el Nº C2-03 del Nivel C-2, ubicado en el Centro Comercial La Colina, Urbanización Las Minas, Avenida Paseo Los Andes, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en buen estado de conservación en que lo recibió y completamente solvente en los servicios básicos. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos del presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA




LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,




LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA








THA/LMdeP/mbm
Exp.: N° 14-9592