REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de abril del año 2015
204º y 156º
Visto el contenido del escrito inserto en el folio 01 y su vuelto del presente expediente, y sus recaudos, presentados el 6 de abril de 2015, por la ciudadana YAMILET DEL VALLE KELIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.998.141, visado por el abogado JOSÉ R. MARQUEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.183, mediante el cual solicita se le declare a ella y a los dos (2) hijos JOURNALITH GABRIELA MONASTERIO KELIS y ELIECER GABRIEL MONASTERIOS HERNANDEZ, de 24 y 2 años de edad, del causante MARTÍN RAFAEL MONASTERIO JIMENEZ, como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de esposa e hijos, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión de la copia certificada de la acta de defunción del causante MARTÍN RAFAEL MONASTERIO JIMENEZ, quien en vida fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.573.330, este Despacho Judicial encuentra que en la misma se indica lo siguiente: “…deja un (1) hijo que tiene por nombre: ELIEXER GABRIEL MONASTERIOS HERNANDEZ de dos (2) años de edad…” (Subrayado por el Tribunal), lo cual se corrobora del acta de nacimiento del referido menor que cursa en autos al folio 10.
Establecido lo anterior, considera quien decide que de la revisión minuciosa del expediente y de los recaudos acompañados por la ciudadana YAMILET DEL VALLE KELIS RODRIGUEZ, suficientemente identificada, se evidencia de las actas procesales, que el niño ELIEXER GABRIEL MONASTERIOS HERNANDEZ, de dos (02) años de edad, es sucesor del causante MARTÍN RAFAEL MONASTERIO JIMENEZ, también identificado, por lo que incuestionablemente es parte en el proceso que se ventila en esta solicitud, en razón de lo expuesto, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia para tramitar la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que nos ocupa, siendo competente los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige esta materia, según el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 44, de fecha 16 de noviembre de 2006, al establecer:
“…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así, como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE…”.
Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para tramitar el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria de solicitud de Únicos y Universales Herederos, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que conozca de la presente solicitud. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y declina la competencia al referido Circuito Judicial, ordenándose remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el presente expediente, una vez quede firme la esta decisión, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 20152901
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