REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 15 de Abril de 2015
Años 203º y 155º
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001, No. 956, Exp. No. 00-1491, señaló con respecto al interés procesal, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía Judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
En la presente causa, de Cobro de Bolívares por Daños Materiales en Accidente de Tránsito se observa que la presente causa se encontraba suspendida desde el 05 de diciembre de 2007, a la espera de las resultas de una prueba de informes promovida por la parte actora; que en fecha 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de las partes para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de su notificación a fin de que manifestasen su interés de que se dicte sentencia prescindiendo de dicha prueba.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la parte demandada manifestó tener interés en que se evacuara, sin embargo, la parte actora mediante diligencia de fecha 11 del mismo mes y año, solicitó se dictara sentencia.
Ahora bien, desde el día 11 de febrero de 2011, ninguna de las partes han comparecido ante la Secretaría de este Tribunal, transcurriendo de esta forma cuatro (4) años, dos (2) meses y tres (3) días, tiempo éste que resulta superior al tiempo de prescripción para la interposición de la acción civil, que de conformidad con la ley de la materia es de doce meses (12) contados a partir de la ocurrencia del siniestro, por lo que resulta forzoso concluir que en la presente causa ha operado el decaimiento del interés conforme al criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. No. 0371/2005
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