REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER BARRIOS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y portador de la cédula de identidad No. 11.043.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA y LUIS AGUSTÍN BRAZÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.038.367 y 6.545.074, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.104 y 34.180, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GISELA MARINA RIVERO SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.457.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIVORCIO 185- A
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I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER BARRIOS BUSTAMANTE, asistido por los abogados PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA y LUIS AGUSTÍN BRAZÓN, todos arriba, a través del cual expone que en fecha 03 de mayo de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA, ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro y a fin de demostrar ese hecho, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.
Continúa alegando que fijaron su domicilio en la ciudad de Los Teques, específicamente, en las Residencias YATI, Torre A, piso 15, apartamento A-154; que en fecha 03 de Febrero de 2006 cesó la vida conyugal y hasta la fecha de la interposición de la solicitud no se había reanudado, razón por la cual solicita el Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañó como documentos fundamentales a su escrito; Copia certificada del acta de matrimonia y copias fotostáticas de las cédulas de identidad
Sometida la demanda a distribución le correspondió el conocimiento a este Juzgado y en fecha 09 de Febrero de 2015, fue admitida, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público a fin de que actuará en la misma como parte de buena fe y expusiera lo que considerase pertinente, igualmente se ordenó la citación de la ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA, ampliamente identificada en autos, para que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que exponga lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A formulada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER BARRIOS BUSTAMANTE, igualmente identificado en autos identificado.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado a la Fiscal XI del Ministerio Público la correspondiente Boleta y consignó copia firmada.
En fecha 09 de Marzo de 2015, el Alguacil Titular dejó constancia de haber hecho entrega a la ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA tanto de la Boleta de citación como las copias certificadas anexas, y ésta manifestó que no iba a firmar el correspondiente recibo, por lo que en fecha 11 de marzo del año en curso se libró la correspondiente Boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y previo requerimiento del apoderado judicial de la parte actora.
La Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 19 de Marzo del este año, que en fecha 18 del mismo mes procedió a dejar la Boleta de Notificación librada a la ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA, por debajo de la puerta del apartamento No. A-154 ubicado en el piso 15, de Residencias Yati
El día 19 de marzo del presente año, compareció la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxilia interina Undécimo del Ministerio Público y consignó diligencia a través de la cual manifestó: “… que en caso de que la cónyuge GISELA MARINA RIVERO SOSA, “compareciera en el lapso establecido en el lapso que le da la ley y está de acuerdo con la solicitud planteada no tengo objeción que formular, pero si no compareciera solicito se abra una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil …”.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 446.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 31 de Marzo de 2015, presento escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas en la misma fecha y se fijó la oportunidad en que lso testigos deberían rendir declaración.
II
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente fallo, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
Ha quedado plenamente demostrado en autos, la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos PEDRO ALEXANDER BARRIOS BUSTAMENTE y GISELA MARINA REVERO SOSA, identificados ampliamente en autos, a través de la copia certificada del acta de matrimonio No. 054 de fecha 03 de mayo de 2005 y expedida por la Registradora Principal del Estado Bolivariano de Miranda, documento de carácter público que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 el Código Civil, tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Con respecto a los testigos, promovidos y evacuados en la presente cusa fueron contestes al manifestar que los ciudadanos PEDRO ALEXANDER BARRIOS BUSTAMENTE y GISELA MARINA RIVERO SOSA, no hacían vida en común desde hacer aproximadamente siete años, prueba que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así las cosas en la presente causa ha quedado plenamente demostrado la ruptura fáctica, del deber de la vida en común de los cónyuges por un período superior a cinco (5) años; en consecuencia la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
En vistas de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos PEDRO ALEXANDER BARRIOS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Táchira y portador de la cédula de identidad No. 11.043.809 y la GISELA MARINA RIVERO SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.457.847, según consta del acta de matrimonio No. 054, folio No 54, Tomo 1 de los Libros de matrimonio por el artículo 66 el Código Civil del año 2005 llevados por la la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Se declara disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ,

Abg. CRISTINA ROQUE

En la misma fecha siendo las tres y treinta de a tarde (1:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ROQUE

Exp. No. 2321/2015