REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 06 de Abril de 2015
Años 203º y 155º

Vista la diligencia presentada por la parte demandada ciudadano ISIDRO DEL VALLE MARTINEZ, parte demandada en el presente causa y quien encontrándose asistido de abogado, procedió alegar los siguientes hechos:
PRIMERO: Que la notificación “de la supuesta prórroga”, cursante al folio 35 del presente expediente no se encuentra firmada por él; que el último contrato firmando entre las partes fue en Noviembre de 2009; no se menciona el inicio de la relación arrendaticia; y que procedió a efectuar las consignaciones arrendaticias ante este Juzgado en vista de la negativa de sus arrendadoras de recibir el pago de las mensualidades.
SEGUNDO: Se opuso la ejecución forzosa de al sentencia que fue dictada por este Juzgado en fecha 10 de Marzo del año en curso, pues según su decir ha quedado demostrado en autos que “en ningún momento se le ha respetado lo establecido en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios (derogada) en su artículo 38, literal c y ratificado dicho artículo en la Ley e Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, artículo 26, en relación a la prórroga…”.
El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que una vez terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrán admitirse nuevos hechos. En el caso bajo análisis se evidencia que la contestación de la demanda en la presente causa tuvo lugar el día 01 de Noviembre de 2013, mediante escrito cursante a los folios 66 al 67 vto., en dicho escrito la parte demandad procedió a oponer cuestiones previas y a dar contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado en el libelo de demanda.
Sustanciado el juicio conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un terreno sin edificar se procedió a dictar sentencia resolviendo la controversia y declarándose con lugar la demanda interpuesta, sentencia quedó definitivamente firme y cuya ejecución forzosa, ante la imposibilidad del cumplimiento voluntario, ya fue fijada.
Por lo tanto a la luz del artículo supra mencionado resulta improcedente, los argumentos explanados por el demandado, en cuanto a la deficiencia de la notificación de la prórroga legal y el motivo que originó las consignaciones arrendaticias, en la actual etapa procesal (ejecución forzosa de la sentencia) y consecuencialmente como fundamento de una “oposición” a dicha ejecución. Y así lo considera el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA ROQUE

Exp. No. 2033/2013