REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PARTE ACTORA: LUIS HERNANDO MERCHAN ARIZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y portador de la cédula de identidad No. 1.040.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ROSA RIZO y LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.499.193 y 11.946.642, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.349 y 49.330.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ MICKEL ZARAGOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y portador de la cédula de identidad No. 11.659.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.525.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.432 .
MOTIVO: DESALOJO.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda referida a la falta de competencia de este tribunal por haberse pactado en el contrato de arrendamiento como domicilio especial la ciudad de Caracas y someterse a la jurisdicción de sus tribunales, estando dentro del lapso legal para decidir el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 47 que la competencia por el territorio podrá derogarse por convenio de la partes, por lo que la demanda deberá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
En el caso de marras, las partes escogieron, en el contrato suscrito en fecha 14 de Septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 359 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, en la cláusula Décima Quinta la partes establecieron, lo siguiente: ““EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten…” (cursivas del Tribunal).
Sin embargo, en fecha 12 de Noviembre de 2011, fue publicada, en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.053, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, atribuyéndole en el artículo 6, el carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento, así pues en la referida ley en el artículo 55 establece que los contratos de arrendamientos están sometidos a la jurisdicción judicial del lugar donde se encuentre el inmueble.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que para el momento en que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento es decir el 14 de septiembre de 2011, podían de mutuo acuerdo, como en efecto ocurrió, elegir domicilio especial judicial, para dilucidar las controversias que pudieran presentarse en vista del contrato que estaban suscribiendo. Y así se considera.-
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que como ya se ha indicado en el presente fallo entró en vigencia el 12 de Noviembre de 2011, con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento existente entre la partes en el presente proceso, que por ser de orden público debe aplicarse con preferencia sobre lo estipulado por las partes, en la que se fijó que la jurisdicción judicial era determinaba por el lugar en donde se encontraba el inmueble y encontrándose el inmueble en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, resulta a todos luces forzoso concluir que este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ,

Abg. CRISTINA ROQUE
En la misma fecha siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ROQUE

Exp. No. 2252/2014