REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 17 de Abril del 2015
204° y 156

Vista la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre del 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual revoca el auto dictado en fecha 22 de octubre del 2014, y ordena a este tribunal pronunciarse sobre la oposición hecha por la parte demandante a las pruebas presentadas por los terceros intervinientes. Este tribunal pasa a dar cumplimiento al fallo de alzada, y en consecuencia a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.843.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.474, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ANA ASCENCION ESCALONA VIVAS, ERIKA YANET ESCALONA VIVAS y MARITZA ESCALONA DE MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.064.076, 10.194.296 y 10.190.477, en su escrito consignado en fecha 06 de octubre del 2014 ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, e igualmente sobre lo alegado en el escrito de oposición a las pruebas consignado en fecha 20 de octubre del 2014, por la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales contenidas en los puntos primero, segundo y tercero de dicho escrito, solicita la parte actora que sea negada su admisión alegando: “(…) por cuanto a criterio de quien suscribe, resultan impertinentes, toda vez que los señalados documentos (títulos supletorios) fueron evacuados, todos durante el mes de mayo del 2010, exactamente tres años después de haberse contestado la demanda que dio origen a la presente Litis, según se desprende de la fecha del auto del tribunal del cual emana el Justificativo de la evacuación de los testigos y en consecuencia, provienen de la falta de lealtad y probidad que se deben las partes, sus apoderados y los terceros, pues con ello, están obstaculizando la ejecución de una sentencia en un inmueble, ocupado por el Arrendatario, demandado y ejecutado, y además en proceso, donde no se discute la propiedad del inmueble arrendado, aparte jamás se solicito la nulidad del contrato de arrendamiento, ni fue impugnado, ni fue tachado de Falso”.
Al respecto este tribunal observa: La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio se ha desarrollado en fallos como los que a continuación se exponen: “En lo atinente la impertinencia e inconducencia de las documentales promovidas, se observa, que esta Sala mediante decisión Nº 00459, publicada el 26 de mayo de 2010, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de un auto dictado por este Juzgado, dejó sentado lo siguiente: …Omissis… la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido lo siguiente: “Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Vid., sentencia de esta Sala N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).

Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados.

En este contexto, las pruebas promovidas por los terceros intervinientes se refieren a títulos supletorios, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia de oposición por lo que resultan pertinentes y admisibles, salvo su apreciación o no en la sentencia que resuelva la presente incidencia, por lo que se desestima la oposición efectuada contra su oposición.

INFORMES: De conformidad con la disposición contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de Informes, a fin de que:
1. Se oficie a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda. Dirección de Catastro, a fin de que Informe a este tribunal lo siguiente: Primero: Si en esa Dependencia Administrativa qué inmuebles se encuentran inscritos bajo los Nros. 53535, 63310, 63259 y 63228, a nombre de quien aparecen, datos generales del mismo, como son: dirección, fecha del documento, valor catastral, superficie de construcción, linderos del inmueble; Segundo: Que si en esa Dependencia Administrativa existe algún boletín catastral de inmueble ubicado en el Km 24, Barrio Sucre, Apartamento (casa) No. 15, a nombre de Miriam Belisario, cédula de identidad No. V-5.733.457, de ser afirmativo, indicar los datos de documento, área de construcción y área de terreno donde se encuentran construidas las mismas, fecha de inscripción, linderos y características del inmueble inscrito.
2. Se oficie a la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Dirección de Hacienda Municipal, a fin de que informe a este tribunal: Primero: Que previa revisión del sistema geo-municipal de esa dependencia qué inmuebles se encuentran inscritos bajo los nros de boletines catastrales 53535, 63310, 63259 y 63228, y de ser afirmativos a nombre de quien aparecen , desde qué fecha están inscritos y en la actualidad si se encuentran solventes con el Municipio.

Al respecto este tribunal considera que los hechos que se pretenden demostrar con la señalada prueba de informes guardan relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia de oposición por lo que resultan pertinentes y admisibles, salvo su apreciación o no en la sentencia que resuelva la presente incidencia, por lo que se desestima la oposición efectuada contra su oposición. Se ordena librar los correspondientes oficios, a los cuales se deberán adjuntar copia certificada del escrito de promoción de pruebas y auto de admisión.

Para la evacuación de la prueba de Informes, se concede un plazo de ocho (08) días de Despacho.


INSPECCION JUDICIAL: Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que este tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Av. Bolívar con calle Junín, Palacio Municipal “Obispo Mariano Marti” 3er piso, Sindicatura Municipal Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que por vía de Inspección Judicial se deje constancia de lo siguiente: Primero: Una vez revisado el Libro de Solicitud de Autorizaciones de Títulos Supletorios correspondientes a los años 2003, 2010, vea y observe los oficios distinguidos con los nros 0317, 0255, 0256, 0257, en caso afirmativo indicar, una vez revisado dichos archivos, indique la fecha de emisión y a favor de quien fueron otorgados, así mismo si observa y aprecia quien las autoriza e indicar el nombre del mismo y el cargo que ostenta. Así como cualquier hecho que me reservo señalar en la oportunidad de practicar la medida.

Sobre la presente prueba, la representación judicial de la parte actora, solicito sea negada su admisión, “…por cuanto la misma versan sobre los documentos, (títulos supletorios), que son pruebas impertinentes y que ya solicite primero se niegue su admisión y además se tomen medidas contra la obstaculización de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, cuya interrupción, no encuadra con los supuestos de hecho del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto este tribunal observa: Que la misma resulta inoficiosa, toda vez que la parte promovente cuenta con otros medios para trasladarla al proceso, lo que con ésta se pretende probar. En tal sentido, se niega la admisión de dicha prueba por Impertinente. Así queda establecido.

TESTIMONIALES: Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos GERSON CARRILLO, ROLANDO CHERENEH, CAROLINA CHERENEH KIKO, YOSMAR DEL CARMEN PEREZ BELLO, DAISY MARIA MARCHENA QUINTANA y MIRIAM CELESTE ORTEGA AROCHA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.498.690, 24.524.609, 13.909.359, 14.214.482, 3.936.341 y 6.458.196, respectivamente.
Sobre la admisión de la presente prueba, se opuso la representación judicial de la parte actora solicito sea negada su admisión por impertinente, siendo el criterio de este tribunal que la misma guarda relación con los hechos a que se refiere la presente incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por lo que resultan admisibles, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido se fija su evacuación para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 am, 10:00 am, 11:00 am, 1:00pm, 2:00 pm y 3:00 pm, respectivamente.

LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ,

En la misma fecha se hace constar que no hay fotostatos para proveer.

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ,