REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: S-3180-15
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL GAMBOA BOGADO y JUANA VERÓNICA PÁEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.730.730 y V-11.040.934 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LENIS COROMOTO MÁRQUEZ GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 20 de febrero de 2015, con ocasión al divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GAMBOA BOGADO y JUANA VERÓNICA PÁEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.730.730 y V-11.040.934 respectivamente, asistidos por la Abogada LENIS COROMOTO MÁRQUEZ GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.015.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 165, del año 1993, anexa a las presentes actuaciones. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Ciudad de Los Teques sector La Estrella calle Vargas casa Nro. 68, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Finalmente, solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
En fecha 10 de marzo de 2015, comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 23 de marzo de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada. En fecha 24 de marzo de 2015 compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde la fecha 06 de abril del año 2000, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GAMBOA BOGADO y JUANA VERÓNICA PÁEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.730.730 y V-11.040.934 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 08 de julio de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 165, del año 1993; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ. Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria,
Beyram Díaz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm.
La Secretaria,
Beyram Díaz
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