REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No.3005-14
PARTE ACTORA: ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.844.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.415.967 y 6.463.526, respectivamente, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.143 y 26.718, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LISAURA CAROLINA GUALDRON ORTIZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.824.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.075.054 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.062.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEFINITIVA- CIVIL.
I
DESCRIPCION DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con Libelo de Demanda, consignado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, el 26 de junio del 2014, Distribuidor de turno, en donde en esa misma fecha, se designó por sorteo de ley el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en donde fue recibido el 30 de junio del 2014.
En fecha 7 de julio del 2014, (f.7) compareció la ciudadana Angelina Guardi de Capozzolo, titular de la cédula de identidad No. 4.844.999, asistida por el abogado José Brito Pérez Viana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.718, con el fin de consignar los recaudos relativos a la demanda.
El 11 de julio del 2014, (f.59), este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Representante de la Zona Educativa y de la Sociedad Civil denominada “Centro de Formación Integral Melanie Klein”.
El 31 de julio del 2014, (f.60), compareció la ciudadana Angelina Guardi de Capozzolo, titular de la cédula de identidad No. 4.844.999, asistida por el abogado José Brito Pérez Viana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.718, a fin de conferir poder a los abogados CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.415.967 y 6.463.526, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.143 y 26.718, también respectivamente.
Seguidamente consignó diligencia, (f.62) mediante la cual solicita que se reforme el auto de admisión de la demanda y se establezca como procedimiento a seguir el correspondiente al juicio breve, al serle aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Finalmente mediante diligencia separada, consignó los emolumentos necesarios para la gestión de la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Por actuación de fecha 31 de Julio del 2014, (f.63) el alguacil de este tribunal, hizo constar haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
El 06 de agosto del 2014, (f.64) este tribunal negó lo peticionado por la parte actora, en cuanto a la tramitación del presente juicio, por el procedimiento breve y no por el oral, ello en razón de que si bien la parte actora tiene razón al señalar que la educación es un servicio, la ley de regulación especial de los Locales Comerciales, establece que debe entenderse por “inmuebles destinados al uso comercial” aquellos en los que se desarrollen actividades comerciales o donde se realice prestación de servicios, indistintamente de la distribución física de dichos inmuebles.
Por auto separado dictado en esa misma fecha, (f. 65) este tribunal ordenó la elaboración de las respectivas compulsas y boletas de notificación. Así como la certificación de los fotostatos que las acompañan. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El 06 de octubre del 2014, (fs.72 y 74) el ciudadano alguacil de este tribunal Franklin Paiva, consignó oficios Nros. 294 dirigido al Representante del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y 295 dirigido al Representante de la Zona Educativa del Estado Miranda, debidamente recibido con sello húmedo de la Institución.
El 07 de octubre del 2014, (f.76) el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad civil Centro de Formación Integral Melanie Klein, debidamente firmada por la ciudadana Aura Ortiz, titular de la cédula de identidad No. 5.888.298, quien dijo ser administradora del instituto.
El 08 de octubre del 2014, (f.78) el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Lisaura Carolina Gualdrón Ortiz, titular de la cédula de identidad No. 13.824.377, parte demandada del presente juicio.
El 20 de octubre del 2014, (f.80) el ciudadano Franklin Paiva, alguacil de este tribunal consignó copia del Libro de Conocimientos de Oficios Remitidos, del cual se evidencia que fue consignado el oficio No. 293-14, dirigido a la Procuraduría General de la República, en donde fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse Gisela Vásquez, quien una vez impuesta del contenido del oficio, le indicó que recibiría el mismo, pero que no podía devolver su ejemplar firmado, como acuse de recibo, por órdenes de su superior, indicándole que debía volver la semana próxima.
El 23 de octubre del 2014, (f.82) este tribunal hizo constar que hasta esa fecha habían transcurrido siete (07) días del plazo de emplazamiento, desde la fecha en que el ciudadano alguacil dejo constancia del recibo del oficio No. 5290-293-2014, ante la Procuraduría General de la República, quedando entonces suspendido dicho lapso desde el 20 de octubre del 2014, estableciendo en consecuencia, que se reanudarán los lapsos procesales una vez fenezcan los 30 días continuos de la suspensión acordada por auto de fecha 11 de julio del 2014.
El 29 de octubre del 2014, (f. 83) el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido por el gerente general de litigio, ciudadano Guison Fernando Flores y con sello húmedo de la Institución.
El 26 de noviembre del 2014, (f.85) compareció ante este tribunal el ciudadano Freddy Jesús Tortolero Meneses, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.062, a fin de consignar documento poder conferido a su favor por la ciudadana Lisaura Carolina Gualdrón Ortíz, titular de la cédula de identidad No. 13.824.377.
El 5 de febrero del 2014, (f. 91), solicita mediante diligencia que se reponga la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto existe un error en los lapsos procesales, ya que el auto de admisión de fecha 11 de julio del 2014, establece que la contestación tendrá lugar a partir del último de los notificados, lo cual es contrario al auto de fecha 23 de octubre del 2014.
El 12 de febrero del 2015, (f. 92) este tribunal declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 23 de octubre del 2014, únicamente en lo establecido en el particular cuarto del mismo, y negó por improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
El 23 de febrero del 2015, (f. 95) compareció el abogado Freddy Jesús Tortolero Meneses, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y apeló del auto dictado el 12 de febrero del presente año.
El 25 de febrero del 2015, (f. 94) este tribunal admitió la apelación en el solo efecto devolutivo, y dictó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 hasta el 25 de febrero del 2015. Haciendo constar que entre las señaladas fechas transcurrieron cinco (05) días de despacho.
El 8 de abril del 2015, (f. 95) compareció el abogado José Brito Pérez Viana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de solicitar que este tribunal dicte sentencia definitiva en razón de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
El 20 de abril del 2015, (f. 96) compareció el apoderado judicial de la parte demandada a fin de indicar las actuaciones procesales que en copia certificada solicita sean remitidas al Juzgado Superior en razón de la apelación admitida en la presente causa, contra el auto dictado el 12 de febrero del 2015.
Por lo tanto, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se encuentra en etapa procesal de dictar sentencia, este tribunal pasa a resolver el mérito de la presente controversia, previa a la siguiente consideración.
SOBRE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Se trata el presente juicio de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el día ocho (08) de octubre del dos mil tres (2003), anotado bajo el Nro. 31, Tomo 77, por medio del cual la ciudadana Angelina Guardi de Capozzolo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.844.999 dio en arrendamiento a la ciudadana Lisaura Carolina Gualdrón Ortiz, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.824.377, un inmueble descrito como una casa distinguida según el contrato de arrendamiento con el Nro. 18, e identificada por la actora en el libelo de la demanda con el Nro. 25, con el señalamiento “cuando lo cierto es que el inmueble es el número 25”, situada en la calle Bolívar, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, midiendo el área de terreno en que está construida, Ocho con Cincuenta centímetros (8,50 mtrs) en su frente, por Cuarenta y Nueve metros con Cincuenta centímetros (49,50 Mtrs) de fondo, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: CASA No. 23 que es o fue de los señores Luis Benshimol, Benigna Benshimol de Levy, Lea y Estela Benshimol; SUR: casa No. 27 casa que es o fue de los mismos Benshimol; por el ESTE: que da su frente a la calle Bolívar; y por el OESTE: su fondo y solares de casas que son o fueron de Sandalio Centeno y Juana Matute de Yánez, midiendo por este viento Siete metros (7,00 Mtrs).
Alega la parte actora que el señalado contrato entró en vigencia el 1º de noviembre del 2003, y era vigente hasta el 30 de octubre del 2005. A su vencimiento y durante los cinco (5) años siguientes, específicamente los días 1º de noviembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se celebraron sendos contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con los mismos fines y con un plazo de duración de un (01) año cada uno. Que el último contrato celebrado sobre el inmueble, regía a partir del 1º de noviembre del 2010, y vencía el 30 de octubre del 2011.
Asimismo señala la actora, que al vencimiento de dicho plazo comenzaría a correr la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que no obstante, se gestionó una notificación judicial, el día 18 de enero del 2012, con el objeto de recordarle a la inquilina que el contrato había vencido el 1º de noviembre del 2011, y que estaba en vigencia la prórroga legal.
Que en insistencia de recordarle a la inquilina que estaban en el plazo de la prórroga legal, señala la actora, cada vez que se expedía un recibo por los cánones de arrendamiento durante la prórroga legal, se indicaba en cada uno de ellos que correspondía a tal o cual mes de la prórroga legal, siendo firmados, -según afirma- por la inquilina o por quien por ella pagaba el canon correspondiente.
Que fue convencionalmente pactado el objeto o destino del inmueble, para uso educacional, específicamente para la instalación de un colegio o preescolar, afirmando que la inquilina y su madre, constituyeron una sociedad civil denominada “Centro de Formación Integral Melanie Klein”, cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 30 de Diciembre del 2003, anotada bajo el No. 10, Tomo 22 del Protocolo Primero; y cuya modificación estatutaria fue acordada en Asamblea inscrita en el mismo Registro Público, el día 27 de agosto del 2012, bajo el No. 45, folio 362, Tomo 24 del Protocolo de Transcripciones del año 2012.
Que la inquilina estaba en perfecto conocimiento que el plazo de prórroga legal vencía el 30 de octubre del 2013, por lo que, según alega, debió haber hecho entrega del inmueble arrendado a más tardar el 30 de octubre del 2013, lo cual no ha cumplido, faltando al contenido del contrato, por lo que, comparece ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Lisaura Carolina Gualdrón Ortíz, para que convenga o sea condenada por este tribunal: 1º Que como consecuencia del plazo contractualmente establecido, en conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, dicho contrato venció contractualmente el día 30 de octubre del 2013; 2º Que como consecuencia de haber sido la demandada, inquilina en el inmueble por más de cinco años pero menos de diez años, le correspondía dos (02) años de prórroga legal, que vencieron el 30 de octubre del 2013; 3º Que como consecuencia del vencimiento del plazo de prórroga legal debió haber hecho entrega del inmueble arrendado, el día 30 de octubre del 2013; 4º Que cumpla con el contrato de arrendamiento suscrito, el día 1º de noviembre del 2010, y devuelva de manera inmediata, sin plazo alguno, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por una casa, marcada con el No. 25, situada en la calle Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, midiendo el área de terreno en que está construida, Ocho con Cincuenta centímetros (8,50 mtrs) en su frente, por Cuarenta y Nueve metros con Cincuenta centímetros (49,50 Mtrs) de fondo, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: CASA No. 23 que es o fue de los señores Luis Benshimol, Benigna Benshimol de Levy, Lea y Estela Benshimol; SUR: casa No. 27 casa que es o fue de los mismos Benshimol; por el ESTE: que da su frente a la calle Bolívar; y por el OESTE: su fondo y solares de casas que son o fueron de Sandalio Centeno y Juana Matute de Yánez, midiendo por este viento Siete metros (7,00 Mtrs).
Por otra parte, la demandada ciudadana Lisaura Carolina Gualdrón Ortiz no compareció en la oportunidad de contestar la demanda.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Marcado A: Contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias, el 8 de octubre del 2003, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Marcado B: Contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de noviembre del 2005, al cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue negado ni desconocido por la parte demandada.
3. Marcado C: Contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de noviembre del 2007, al cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue negado ni desconocido por la parte demandada.
4. Marcado D: Contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de noviembre del 2008, al cual se le concede pleno valor probatorio.
5. Marcado E: Contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de noviembre del 2009, al cual se le concede pleno valor probatorio.
6. Marcado F: Contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de noviembre del 2010, al cual se le concede pleno valor probatorio.
7. Marcado G: Notificación Judicial, evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la cual se le concede pleno valor probatorio.
8. Marcados H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H10, H11, H12, H13, H14, H16, H17, H18, H19, H20, H21, H22, H23, H24, recibos de pago, con firmas ilegibles de Lisaura Carolina Gualdrón y sello húmero en los marcados 2, 4, 6, 10, 11, 12,13,14, 15, 21, 23, 24. Se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió ningún medio probatorio.
Por lo tanto, en razón de la incomparecencia de la parte demanda en la oportunidad de contestar la demanda, así como la ausencia de pruebas promovidas por ésta, este tribunal pasa a analizar la procedencia de la confesión ficta de la demandada, en los términos siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer: “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa, “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender que operará la confesión ficta, y por lo tanto, se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y además que la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En cuanto al alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida al prueba de aquellos alegatos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
Atendiendo a los señalados presupuestos de la confesión ficta, esta juzgadora pasa a realizar juicio de los mismos, observándose que en el presente caso existe plena evidencia en autos de la citación personal de la parte demandada, así como de la notificación del Representante del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Representante de la Zona Educativa, de la sociedad civil Melanie Klein, y de la Procuraduría General de la República, dejándose evidencia de que el lapso de emplazamiento comenzó a correr el día de despacho siguiente de la reanudación de la causa, cumplidas como fueron la citación de la parte demandada y las respectivas notificaciones, sin que compareciera la demandada por si o por intermedio de abogado a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas.
Asimismo, constata esta juzgadora que la presente demanda no es contraria a derecho, ni es prohibida por la ley, cumpliéndose así por lo tanto, los presupuestos de la confesión ficta, la cual se declara formalmente conforme a derecho, siendo procedentes los alegatos de la parte actora, lo cual indefectiblemente conlleva a declarar Con Lugar, la presente demanda y así queda establecido.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana ANGELINA GUARDI de CAPOZZOLO, titular de la cédula de identidad No. 4.844.999, representada por los abogados CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSE BRITO PEREZ VIANA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.415.967 y 6.463.526, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.143 y 26.718, también respectivamente, en contra de la ciudadana LISAURA CAROLINA GUALDRON ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.824.377, representada por el abogado FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.075.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.062.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana LISAURA CAROLINA GUALDRON ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.824.377.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, supra identificada, hacer entrega libre de bienes y personas a la parte actora, del inmueble identificado como: casa distinguida con el Nro. 25, situada en la calle Bolívar, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, midiendo el área de terreno en que está construida, Ocho con Cincuenta centímetros (8,50 mtrs) en su frente, por Cuarenta y Nueve metros con Cincuenta centímetros (49,50 Mtrs) de fondo, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: CASA No. 23 que es o fue de los señores Luis Benshimol, Benigna Benshimol de Levy, Lea y Estela Benshimol; SUR: casa No. 27 casa que es o fue de los mismos Benshimol; por el ESTE: que da su frente a la calle Bolívar; y por el OESTE: su fondo y solares de casas que son o fueron de Sandalio Centeno y Juana Matute de Yánez, midiendo por este viento Siete metros (7,00 Mtrs).
CUARTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º y 156º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González, La Secretaria Temporal,
Abg. Jhoanny Herrera.
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jhoanny Herrera.
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