REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: 3215-15

SOLICITANTES: JULIO CESAR MOTA y ELOISA AVELLANEDA SISTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.715.021 y V-5.514.093 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA BETANCOURT KEY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.121.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud de Divorcio 185-A fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil junto a los recaudos fundamentales, en fecha 24 de marzo de 2015, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR MOTA y ELOISA AVELLANEDA SISTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.715.021 y V-5.514.093 respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA BETANCOURT KEY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.121. Proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, mediante la cual Declina la Competencia.

Manifestaron los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de mayo de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Carrizal según consta en Acta de Matrimonio Nº 25, del año 1989, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Avenida AVP, Quinta Abril, Nro. T-34, Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ciudadanos GABRIEL MOTA AVELLANEDA y SUSANA GABRIELA MOTA AVELLANEDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.391.996 y V-23.694.420 respectivamente, según se evidencia de actas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad cursantes a los folios 04 al 07. De igual forma señalaron que no adquirieron bienes.

Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 30 de marzo de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada. En fecha 08 de abril de 2015 compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde la fecha 15 de abril de 1999, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SOLICITANTES: JULIO CESAR MOTA y ELOISA AVELLANEDA SISTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.715.021 y V-5.514.093 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de mayo de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Carrizal según consta en Acta de Matrimonio Nº 25, del año 1989; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jhoanny Herrera

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 pm.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jhoanny Herrera