REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 27 de Abril del 2015
204° y 156
Vistos los escritos consignados en fechas 22 y 24 de Abril del 2015, por la abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.843.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.474, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ANA ASCENCION ESCALONA VIVAS, ERIKA YANET ESCALONA VIVAS y MARITZA ESCALONA DE MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.064.076, 10.194.296 y 10.190.477, así como el escrito consignado por la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de abril del 2015, este tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y la oposición efectuada en contra de su admisión, en los siguientes términos:
De acuerdo a lo establecido en el fallo pronunciado por el tribunal ad quem, se dispuso la revocatoria del auto del fecha 22 de octubre del 2014, y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas que habían sido promovidas, así como respecto de la oposición formulada por la parte actora en contra de la admisión de las mismas, sin que de ese mismo fallo se pueda evidenciar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito, o la reposición de la causa. Por lo que, considera esta juzgadora que la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 22 de octubre del 2014, conlleva a la necesaria nulidad de todas las pruebas evacuadas conforme al mismo, ya que son emanación directa de un acto declarado nulo, pero no de aquellos actos independientes y posteriores del mismo. En este sentido, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil: “La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
En el marco de estas consideraciones, este tribunal observa respecto de las pruebas promovidas lo siguiente:
DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales contenidas en los puntos primero, segundo y tercero del escrito de fecha 22 de abril del presente año, que se refieren a las mismas documentales promovidas en los particulares quinto, sexto y séptimo del escrito de promoción de pruebas consignados en fecha 24 de abril del presente año, alega la parte actora que sea negada su admisión alegando: “ A todo evento impugno y me opongo a la admisión de las pruebas señaladas en el escrito que cursa al folio (10) y su vuelto y once (11) y su vuelto donde la apoderada judicial de los terceros intervinientes pretende hacer valer la declaración de testigos evacuados antes de la sentencia que ordenó la reposición al estado de admisión de las pruebas”. ”.
Al respecto este tribunal observa: que las mismas se refieren a las actas levantadas en ocasión a la prueba de testigos admitidas en el anulado auto de fecha 22 de octubre del 2014, por lo que son emanación directa del mismo, y en consecuencia nulas de nulidad absoluta, por lo que este tribunal Niega su admisión por ilegales, y así queda establecido.
En cuanto a las documentales a que refieren los particulares primero, segundo y cuarto del escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de abril del presente año, se opuso la parte actora a su admisión alegando: “(….) impugnación y oposición que hago por cuanto todas las pruebas mencionadas fueron evacuadas antes de que se dictara sentencia que ordenó la reposición de la causa el estado de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, por lo tanto, todo lo actuado antes de que se dictara sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, por lo tanto todo lo actuado a partir de la sentencia apelada y declarada con lugar es nulo y respetuosamente solicito así se declare”. Al respecto este tribunal observa: Que el lapso de promoción de pruebas se encuentra vencido, habiéndose fijado en fecha 17 de abril del 2015, un lapso de ocho días de despacho únicamente para la evacuación de las pruebas admitidas en dicha fecha, lo que en ningún caso puede entenderse como una reapertura del lapso general de pruebas, por lo tanto, respecto de las documentales promovidas se NIEGA por extemporánea su admisión, y así queda establecido.
En cuanto a las documentales contenidas en los particulares noveno y décimo, del escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de abril del presente año, este tribunal observa que las mismas se refieren a los oficios recibidos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en ocasión a la prueba de Informes admitida en fecha 22 de octubre del 2014, siendo por tanto, emanación directa de un acto írrito, por lo que este tribunal NIEGA por ilegales su admisión, y así queda establecido.
INSPECCION JUDICIAL: Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que este tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Kilómetro 24 de la Carretera Panamericana, Barrio Sucre, casas distinguidas con los Nros. 04, 4-1, 4-2 y 4-3, este tribunal Niega por extemporánea su admisión, y así queda establecido.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JHOANNY HERRERA