REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3160-15
SOLICITANTES: YRIS JOSEFINA ABREU RIVERO y JUAN RAMON BRUNETTI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.874.154 y V-6.841.396 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.474.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 05 de febrero de 2015, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos YRIS JOSEFINA ABREU RIVERO y JUAN RAMON BRUNETTI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.874.154 y V-6.841.396 respectivamente, asistidos por la abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.474. Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de marzo del año 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 32, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JAVIER ANTONIO BRUNETTI ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.855, todo lo cual se desprende del acta de nacimiento signada bajo el Nº790, cursante al folio ocho (08), y no adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Matica arriba, calle Ruiz Pineda, casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el mes de marzo del año 1991, es decir hace más de cinco (05) años.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de febrero de 2015, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado, para consignar los recaudos fundamentales de su pretensión. Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta, en esta misma fecha se Instó a los solicitantes a consignar copia legible de sus cédulas de identidad, así mismo copia del Inpreabogado de la abogada asistente.
De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 12 de febrero de 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 12 de marzo de 2015, compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció la ciudadana YRIS JOSEFINA ABREU RIVERO, identificada ut supra, asistida de abogado, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos por auto de fecha 09 de febrero de 2015.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de marzo del año 1987, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YRIS JOSEFINA ABREU RIVERO y JUAN RAMON BRUNETTI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.874.154 y V-6.841.396 respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 04 de marzo del año 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 32, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Años: 205º y 156º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Temporal,
Abog. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo la 1:00 pm.
La Secretaria Temporal,
Abog. Jhoanny Herrera.
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