REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ero) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 29 de abril del 2015
Años 204º y 156º
Visto el escrito que antecede consignado por la abogada DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.147, actuando en su carácter de parte actora en la cual solicita se fije oportunamente la fecha del desalojo, así como la notificación de la misma a la arrendataria y autoridades competentes, lo cual fundamenta en que:
“(…) en virtud que al día de hoy han transcurrido trece (13) meses de haberse decretado sentencia firme, la cual fue emitida y publicada en fecha 26_02-2014, cuya causal fue la falta de pago de la arrendataria, urge la aclaratoria luego del oficio emitido por SUNAVI para la ejecución del desalojo, especialmente por el tiempo transcurrido después de la sentencia y también por el hecho particular en este caso, como es que la arrendataria posee vivienda, y por consiguiente que el lapso de tiempo transcurrido a la fecha, supero el tiempo que determina el artículo “13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble antecederá de una suspensión legal del curso de la causa (90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia y representación jurídica”, en aras del cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las garantías judiciales y administrativas, a todo lo cual se le ha dado fiel cumplimiento en el procedimiento referido. Asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar, al respecto es oportuno mencionar la Jurisprudencia de la sentencia de fecha 3 de octubre del 2014, en el expediente Nº 13-0484, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: el ciudadano Roberto Emilio Guarisma tiene un inmueble donde habitar por tal motivo no requería de provisión alguna y es por ello que se ordenó la ejecución de la sentencia”.
Al respecto este tribunal observa: Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 3 de octubre del 2014, Exp. 13-0482, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán se pronunció sobre la tardanza injustificada en la ejecución de los fallos a la espera de la respuesta por parte del Ministerio competente en materia de Vivienda y Hábitat de la solución o destino habitacional del afectado por el desalojo, y para ello, estableció un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentra habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, dispuso la Sala que “(…) en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este lapso sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el Juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia (…)”.
Se infiere entonces, del fallo parcialmente transcrito, que el lapso establecido por la Sala, es para que el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, emita un pronunciamiento en cuanto al destino habitacional del afectado por el desalojo, y así evitar la suspensión indefinida del proceso, hasta que se garantice el mismo. Sin que ello signifique, que la Sala desaplique el contenido del artículo 12 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Muy por el contrario, establece que “la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”. (subrayado nuestro).
Dentro de este contexto, en el presente caso en fecha 29 de octubre del 2014, se acordó la suspensión del presente proceso de cualquier actuación o provisión judicial que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a vivienda, por un lapso de Ciento Veinte (120) días hábiles, contados a partir de la notificación que de los demandados se hiciera. Así las cosas, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó en fecha 18 de Diciembre del 2014, boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA DE LA CONCEPCIÓN MARIÑO y SIMON FEDERICO ISAAC MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.164.138 y 13.456.419, oportunidad desde la cual comienza a transcurrir el plazo legal y obligatorio de suspensión, vencido el cual este tribunal, previamente constatados los presupuestos del artículo 13 iusdem, procederá a dar continuidad a los trámites ejecutivos del fallo definitivamente firme dictado en fecha 26 de febrero del 2014. Por lo tanto, se NIEGA lo peticionado por la parte actora.
La Juez,
Dra. Liliana A. González
La Secretaria,
Abg. Jhoanny Herrera.