REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 30 de abril de 2015
204° y 155º

Estando este tribunal, en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los límites de la presente controversia, este tribunal observa: Mediante libelo de demanda de fecha 17 de julio del 2014, la representación judicial de la parte actora señala: 1. Que su mandante es propietaria de dos locales comerciales, destinados a la explotación comercial para el expendio al detal de alimentos y bebidas, denominados “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO”, respectivamente. 2. Que por instrumento privado su mandante celebró dos contratos de concesión de ambos locales por un período de tiempo de dos años, contados a partir del 1º de marzo del 2011, hasta el 28 de febrero del 2013, prorrogable por un lapso de dos años, con el ciudadano Paul Guillermo Arteaga Hernández, titular de la cédula de identidad No. 5.404.794, para que éste se encargase por su única y exclusiva cuenta de la administración de los señalados locales. 3) Que en sesión de fecha 19 de enero del 2013, la Junta Directiva de El Dorado Country Club, acordó que una persona no puede tener más de una concesión comercial, a objeto de evitar el monopolio de la explotación comercial de los expendios de comidas y bebidas, lo cual se les notifico en fecha 9 de marzo del 2013, haciéndoles saber que el día 31 de marzo del 2013, vencían ambas concesiones, por lo que para el día 17 de marzo del 2013, cuál de las dos concesiones conservaría. Advirtiéndole que de no atender la solicitud dicha determinación la tomaría la Junta Directiva. 4) Que ante dicha situación fáctica el concesionario de ambas concesiones, se ha mostrado contumaz, rebelde y renuente a dar cumplimiento de a la decisión del club El Dorado. 5) Que en fecha 1 de marzo del 2014, se expidió una notificación al prenombrado ciudadano, la cual –según sus dichos- se negó a recibir. Razón por la cual se libró un cartel en fecha 15 de abril del 2014, la cual se estampó en la sede del local. 6) Que ante el incumplimiento del concesionario de ejecutar sus obligaciones tal como las había convenido, en especial a la entrega material de las dos concesiones, y dar cumplimiento a la decisión de la Junta Directiva del Club de fecha 19 de enero del 2013, en concurrencia con la cláusula décima novena del contrato, es por lo que le comunica de manera expresa a El concesionario, la intención de resolver los dos contratos celebrado entre las partes en fecha 1 de marzo del 2011. 7) Que el concesionario, ha dejado de cumplir con el pago de la cuota mensual que por concepto de explotación comercial de cada una de las concesiones otorgadas, es decir, LA BARANDA y EL SUMERGIDO, desde el mes de abril del 2014 hasta la presente fecha, a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) cada una pagaderas dentro de los cinco días de cada mes al club. Que por los razonamientos de hecho anteriormente expuestos demanda al ciudadano Paul Guillermo Arteaga Hernández, titular de la cédula de identidad No. 5.404.794, para que: 1º se declare resuelto los dos (02) contratos de concesión de dos (02) locales comerciales propiedad de la asociación civil club El Dorado denominados La Baranda y El Sumergido. 2º Se condene a la parte demandada Paul Guillermo Arteaga Hernández a la entrega material, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones de los bienes señalados inmuebles. 3º se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados desde el mes de abril del 2013, hasta la entrega efectiva del inmueble, a razón del valor mensual de la cuota de Bs. 1.500, más el interés y la corrección monetaria, el cual solicita sea determinado mediante experticia complementaria del fallo. 4º Se condene a la parte demandada al pago de costas y costos. 5º Solicita medida cautelar de secuestro.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de marzo del 2015, 1º Contradice, refuta y rechaza de forma clara y categórica la demanda interpuesta en su contra, y por la cual intenta la resolución del contrato, el cobro de daños y perjuicios y el desalojo de la posesión legítima que mantiene sobre un local comercial. 2º Que refuta y rechaza la denominación del contrato como concesión, ya que de los recibos y facturas emitidos –según señala- por la parte demandante, se establece como causa de pago alquiler, que por lo tanto la demandante pretende desconocer la relación locataria que existe entre El Dorado Country Club A.C y su persona, haciendo valer lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 3º Contradice, rechaza el alegato de la demandante, referido a que se celebraron dos contratos de concesión sobre dos locales denominados La Baranda y El Sumergido, respectivamente. Indica que la verdad, es que es arrendatario de un local denominado La Baranda, el cual ha venido poseyendo legítimamente desde el año 2008. 4º Que quien explota comercialmente el local denominado El Sumergido es la ciudadana Nelly de Arteaga. 5º Refuta y rechaza que la sociedad mercantil La Romanza Tasca Restaurant C.A, sea la que explota comercialmente el área tiene en arrendamiento denominada La Baranda, ya que es él quien se presenta ante cualquier instancia interna del club, señalando que su posesión es juris et de jure. 5º Rechaza que se encuentre en mora en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril del 2014, y rechaza y contradice que el canon sea a razón de 1.500 bolívares. Que el canon ce arrendamiento mensual es por la cantidad de Dos Mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.678,57) más IVA, y que continuó los pagos por medio de depósitos bancarios, lo cual –según alega- era plenamente conocido por la parte actora. 6º Impugna los instrumentos que rielan en los folios 36, 38 y 40 por que no guardan relación con la presente causa, ya que los mismos corresponden al área del club denominada El Sumergido del cual no tiene contrato suscrito de ninguna índole. 7º se rechazan y refutan los instrumentos que rielan en los folios 37, 39 y 41, porque hacen ver que es La Romanza Tasca Restaurant C.A., quien explota el área denominada La Baranda. Así como los que rielan en los folios 37 y 39, porque van dirigidos a los contratos que vencían el 31 de marzo y su contrato vence el 28 de febrero. 7º Contradice y rechaza la exigencia de daños y perjuicios. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Atendiendo a los fundamentos expuestos, en la audiencia preliminar las partes rechazaron cada uno de los argumentos de su contraria, sin que haya habido reconocimiento o convenimiento sobre alguno de los puntos, por lo que se tienen por controvertidos todos los aspectos señalados, con los cuales se traba la presente litis.
A partir de la presente fecha, exclusive se abre un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho sobre el mérito de la causa.
La Juez,

Dra. Liliana A. González.
La Secretaria,

Abg. Jhoanny Herrera