REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: 3190-15

SOLICITANTES: SHERLOCK HOLMES CORDOBA CUELLAR Y JOSEBELY CANNAVA BASULTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-13.409.253 y V-11.820.159 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO Y ANA GRACIELA RENDON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.877.120 Y V-7.277.719 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.259 y 75.651.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 26 de Febrero de 2015, incoada por los ciudadanos SHERLOCK HOLMES CORDOBA CUELLAR Y JOSEBELY CANNAVA BASULTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.409.253 y V-11.820.159 respectivamente, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por las abogadas: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO Y ANA GRACIELA RENDON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.877.120 Y V-7.277.719 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.259 y 75.651.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de enero de 1995, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 002, del año 1995, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Edificio TAMARI Torre B, Piso 5, apartamento 54, Calle Ribas con Calle Roció, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los ciudadanos RENZO JOSE CORDOBA CANNAVA venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-23.626.811 y GIOVANNA CORDOBA CANNAVA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad NºV-24.286.879 según se evidencia de actas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad cursantes en los folios 10 al 14 y del 17 al 18. De igual forma adquirieron bienes, durante la permanencia de la comunidad conyugal los cuales procederán a liquidar con posterioridad a la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial.

Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

En fecha 05 de marzo de 2015, comparecieron los cónyuges asistidos por las abogadas, y mediante diligencia consignaron: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y los hijos, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, Copias de los documentos de los bienes adquiridos durante la relación conyugal, Copia del Inpreabogado y de la cedula de identidad de las abogadas asistentes.

Mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia el Alguacil por secretaría en fecha 12 de marzo de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.

En fecha 24 de marzo de 2015 compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de julio del año 2009, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SHERLOCK HOLMES CORDOBA CUELLAR Y JOSEBELY CANNAVA BASULTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.409.253 y V-11.820.159respectivamente y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de enero de 1995, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio Nº 002, del año 1995; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los siete (07) días del mes de abril de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz