REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3194-15
SOLICITANTES: JOSE FERNANDO PEREZ CHACON e ISABEL VICTORIA GARCIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.108.826 y Nº V-6.320.304, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JHEISSON FERNANDO PEREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.316.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 02 de marzo de 2015, con ocasión al divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos JOSE FERNANDO PEREZ CHACON e ISABEL VICTORIA GARCIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.108.826 y Nº V-6.320.304, respectivamente, asistidos por el Abogado JHEISSON FERNANDO PEREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.316.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 309, del año 1988, anexa a la solicitud. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: El Cabotaje o Miquilén, Conjunto Residencial Miracielos, Piso 11, Apartamento 112-B, en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y que durante dicha unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre JHEISSON FERNANDO PEREZ GARCIA, quien es mayor de edad, según consta en el Acta de Nacimiento nro. 460 de fecha 2 de junio de 1988, anexa a la solicitud.
Así mismo señalaron que adquirieron varios bienes de fortuna, los cuales se adjudicaron en el escrito contentivo de la presente solicitud.
Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
En fecha 06 de marzo de 2015, comparece el cónyuge JOSE FERNANDO PEREZ CHACON, asistido de abogado, y mediante diligencia consigna: el acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo procreado, copias de las cédulas de identidad y copia del Inpreabogado del abogado diligenciante.
Mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 12 de marzo de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.
En horas de despacho del día 24 de marzo de 2015, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de agosto de 2003, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia, tal solicitud de adjudicación resulta improcedente. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE FERNANDO PEREZ CHACON e ISABEL VICTORIA GARCIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.108.826 y Nº V-6.320.304, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de diciembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 309, del año 1988, anexa a la solicitud; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
Liquídese la comunidad
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los siete (7) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 pm.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz M.
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