REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 8 de abril del 2015
204° y 156

Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 23 de marzo del 2015, el primero por los abogados LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.383 y 23.128, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y el segundo por la ciudadana MARLENE COROMOTO DIAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.246.373, asistida por el abogado JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.037, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Segunda del Estado Miranda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su carácter de parte actora, así como el escrito de oposición a la admisión de pruebas consignado el día 30 de marzo del 2015 por la parte actora, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

PRIMERO: En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte DEMANDADA, este tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

MERITO FAVORABLE: Al respecto advierte esta Juzgadora que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado ambas partes no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por su contraparte y que le favorezcan. De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es él o los autos que le benefician y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido tanto la parte actora como la parte accionada, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto NIEGA la Admisión como prueba de la invocación hecha por la parte demandada. Así se decide.
DOCUMENTALES: Ratifican y hacen valer en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales promovidas y debidamente consignadas conjuntamente con el escrito de Contestación de la Demanda, con mención especial al contrato de arrendamiento suscritos por las partes en fecha 24 de noviembre del 2009.
En fecha 30 de marzo del 2015, la parte actora debidamente asistida de la Defensa Pública en materia Inquilinaria, se opuso a la admisión de la presente prueba, en los términos siguientes: “Primero: Me opongo formalmente a la admisión de la prueba promovida por la parte accionada, a las cuales hace referencia en su escrito de contestación a la demanda signada con la letra “B”, relativa a Original de Comunicación de fecha 5 de noviembre de 2011, en virtud de que dicha prueba no guarda relación alguna con los hechos aquí demandados, lo cual evidentemente no demuestra su pertinencia en el caso de marras. Segundo: Me opongo formalmente a la admisión de la prueba promovida por la parte accionada, a las cuales hace referencia en su escrito de contestación de la demanda la cual consigna marcada con la letra “C”, relativa a Original de Comunicación de fecha 26 de marzo de 2012, en virtud de que dicha prueba no guarda relación alguna con los hechos aquí demandados, lo cual evidentemente no demuestra su pertinencia con el caso de marras. Tercero: Me opongo formalmente a la admisión de la prueba promovida por la parte accionada, a las cuales hace referencia en su escrito de contestación de la demanda la cual consigna marcada con la letra “D”, Declaración Jurada no Poseer Vivienda Propia, de fecha 25 de octubre de 2012, en virtud de que dicha prueba no guarda relación alguna con los hechos aquí demandados, lo cual evidentemente no demuestra su pertinencia (…).Quinto: Me opongo por impertinente a la admisión de la prueba documental consignada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, signada con la letra “F”, en la cual consigna solicitud de procedimiento sancionatorio. (…) Sexta: Me opongo a la admisión de la prueba documental consignada por la parte accionada en la presente causa signadas con la letra “G”,en la cual consigna escrito de solicitud de justo valor del inmueble, en virtud de que dicha prueba es totalmente impertinente e innecesaria”.
Al respecto esta juzgadora observa: La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

En tal sentido, este tribunal en auto dictado en fecha 11 de marzo del 2015, señaló los puntos controvertidos que serían objeto de las respectivas probanzas. En base a lo allí establecido, es criterio de esta juzgadora que las documentales identificadas con las letras B y C, referidas a las comunicaciones privadas de fechas 25 de noviembre del 2011 y 26 de marzo del 2012, respectivamente, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se Niega por Impertinente su admisión, y así queda establecido.
En cuanto a la documental identificada con la letra D, referida a la Declaración Jurada de no poseer vivienda, este tribunal la admite por pertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se desestima la oposición efectuada contra su admisión, y así se decide.
En cuanto a las documentales identificadas con las letras “F” y “G”, referidas a la solicitud ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) de Procedimiento Sancionatorio y de Precio Justo, este tribunal, considera que las mismas resultan Impertinentes a los hechos debatidos en la presente causa, y por lo tanto, NIEGA su admisión. Así queda establecido.
Respecto de las restantes documentales consignadas junto al escrito de Contestación de la demanda, identificadas con las letras “A” y “E”, este tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

INSPECCION JUDICIAL: Fue promovida prueba de Inspección Judicial, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse sobre el inmueble habitado por la demandante y el anexo ubicado en la parte de atrás del mismo, por las causas y razones planteadas en el Escrito de Contestación a la demanda, a saber: “con la finalidad de dejar expresa constancia de las condiciones físicas de las estructuras del inmueble de marras que habían sido comunicadas a la ARRENDADORA DEMANDANTE en las correspondencias señaladas anteriormente como pruebas documentales, con lo que demostraremos y probaremos la violación constante y flagrante de la ARRENDADORA DEMANDANTE, de sus obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento”.
En fecha 30 de marzo del 2015, la parte actora asistida de la Defensa Pública en materia Inquilinaria, se opuso a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma no guarda relación directa con los hechos aquí denunciados.
Al respecto esta juzgadora observa, que los hechos que se pretenden demostrar con la prueba de Inspección Judicial no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se Niega por Impertinente su admisión, y así queda establecido.

SEGUNDO: En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte ACTORA, este tribunal observa:

MERITO FAVORABLE: Al respecto este tribunal da por reproducido la valoración del mérito favorable de los autos, realizada en el particular PRIMERO del presente auto, y en razón de ello, NIEGA la Admisión como prueba la invocación hecha por la parte actora. Así se decide.

DOCUMENTALES: Al respecto esta juzgadora observa: Respecto de las documentales identificadas en los numerales 4,5,6, 15,16,17, 18, este tribunal observa que los hechos que se desprenden de las referidas probanzas, resultan Impertinentes con los que constituyen la presente litis, por lo que, este tribunal NIEGA su admisión, por Impertinentes, y así queda establecido.

En cuanto a las restantes documentales señaladas en los numerales 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, este tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promueve prueba de Informes, a fin de que este tribunal:
1. Oficie al Departamento de Movimiento Migratorio SAIME a fin de que Informe a este Juzgado el movimiento migratorio de los ciudadanos Eva Ortiz y Oswaldo Antonio Gómez Mignori. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.952.438 y 6.004.150, respectivamente.
2. Oficie al Departamento de Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacios, anexando copias de las Constancias de Estudios consignadas en el presente expediente signada con la letra y numero P6 a fin de que informen a este Honorable Despacho: 1. Si el ciudadano Gustavo Daniel Aranguren Díaz, titular de la cédula de identidad No. 19.163.098, cursa estudios en esa Institución; 2. Si la información inserta en dicha copia fue emanada de dicha institución y si su contenido es correcto.
3. Oficie a la maternidad de Carrizal, adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Salud, anexando copia del Informe inserto en el presente expediente identificado con la letra y número P13, a fin de que informe a este Tribunal: 1. Si en fecha 18 de marzo de 2015, emitió Informe de Ecosonograma de 3er Trimestre, de la ciudadana Jorley Tesorero, titular de la cédula de identidad No. 19.931.292; 2. Si de dicho Informe se evidencia el estado de embarazo en el cual se encuentra la prenombrada ciudadana; 3. Si ante sus oficinas cursa expediente relativo al embarazo de la ciudadana antes identificada.

Al respecto, este tribunal admite la prueba, y ordena librar los oficios correspondientes.

INSPECCION JUDICIAL: Promueve la prueba de Inspección Judicial, a fin de que este tribunal se traslade y constituya en el inmueble situado en la calle Los Pirineos, casa No. 31, Conjunto La Cima 1, Sector Mérida, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dejar constancia: Primero: Si el tribunal se encuentra constituido en el inmueble antes señalado. Segundo: Que el tribunal deje constancia del estado de mantenimiento y conservación en que se encuentra el inmueble tanto en sus áreas internas como externas. Tercero: De cuantas personas se encuentran en el inmueble al momento de la práctica de la presente inspección. Cuarto: Que el tribunal deje constancia de la Distribución de las habitaciones, sala, comedor, cocina, baños y si los servicios con los que cuenta el inmueble se adecuan a la cantidad de personas que habitan en el mismo. Asimismo si las habitaciones cuentan con sala de baño y closet. Quinto: Que el tribunal deje constancia cuantas personas usan cada una de las habitaciones y el estado en que se encuentran las mismas. Sexto: Que el tribunal deje constancia si existe un anexo que pertenezca al inmueble objeto de la presente inspección. Séptimo: Que el tribunal deje constancia de cuántas personas se encuentran ocupando el anexo. Octavo. Que el tribunal deje constancia en qué condiciones se encuentra el anexo objeto de la presente inspección. Noveno: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular que sea necesario al momento de la práctica de la inspección judicial.

Al respecto, este tribunal admite la prueba de inspección judicial, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de lo solicitado en el particular Noveno cuya evacuación se Niega, y así queda establecido. A los fines de su evacuación este tribunal fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana 10:00 am.

TESTIMONIALES: Promueve la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Oscar Alfredo Esquerra, titular de la cédula de identidad Nro. 10.500.484, Carmen Rosalba Díaz Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. 10.545.511, a fin de que ratifiquen la notificación dirigida a la ciudadana Eva Ortiz de fecha 21 de junio del 2011, este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, cuya evacuación se hará en la audiencia de juicio.
Igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos Nancy Ibarra, titular de la cédula de identidad No. 6.352.683, Magdalena Giannantonio, titular de la cédula de identidad No. 6.559.842, Aminta de Salas, titular de la cédula de identidad No. 4.266.912, a fin de que ratifiquen las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos Eva Ortiz y Oswaldo Antonio Gómez, de fechas 29 de mayo del 2013, 18 de junio de 2013 y 31 de octubre de 2013, así como el informe del Consejo comunal de fecha 13 de enero del 2015, este tribunal Niega su admisión por Impertinente, tal como fueron negadas las señaladas documentales. Así queda establecido.

Finalmente se establece un plazo de treinta (30) días de despacho para la evacuación de la prueba de Informes.

LA JUEZ,

Dra. LILIANA GONZÁLEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ,

En la misma fecha se libro oficio Nro. 5290-192-2015, e igualmente se hace constar que faltan fotostatos para proveer.

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ,