REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:


SERVICENTRO LAS MINAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1961, bajo el Nº 5, tomo 12-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES:




PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES: KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL, ALBERTO CHUQUI y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 121.283, 29.211, 29.843 y 33.120, respectivamente.


SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2013, bajo el Nº 9, tomo 108-A-Tro.



ANA INÉS SANTANDER ORTÍZ y AURA AMUNDARAÍN FANAY, venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 53.497 y 182.057, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2014-038
SENTENCIA DEFINITIVA



Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda presentado el 29 de julio de 2014 por la abogada KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, contra la sociedad mercantil SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS, todos arriba identificados.

Cumplidos los trámites del procedimiento oral, en fecha 17 de marzo de 2015 se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, donde se pronunció verbalmente la sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad para extender el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora SERVICENTRO CENTRO LAS MINAS, C.A, en su escrito libelar manifiesta que firmó contrato locativo el día 1° de marzo de 2013, con la sociedad mercantil SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS C.A, por una duración de seis meses, el cual venció el 31 de marzo de 2014. Que encontrándose el contrato en la prórroga legal la arrendataria dejó de pagar el canon locativo de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2014 a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 35.000,00) cada una. Que por tal motivo, de conformidad con el literal a del artículo 40 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda a la nombrada empresa por desalojo y peticiona que le entregue el inmueble, el pago por vía subsidiaria y compensación pecuniaria de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 140.00,00) equivalentes a las pensiones adeudadas, más las cantidades que se sigan venciendo hasta la entrega del inmuebles y que sea condenado a las costas procesales. Acompaña al libelo original del contrato antes referido.

La parte demandada negó que el inicio de la relación fuera el señalado por la actora, pues, a su decir, comenzó el 19 de febrero de 2010, y expone situaciones que envolvieron la relación, señalando que la arrendadora para eludir «el sistema legal sobreproteccionista para con el inquilino.» le hizo celebrar contratos con otra persona, obligándola incluir a otro sujeto, que era socio de la empresa, todo con el propósito de reclamar que le corresponde una prórroga legal de un (1) año conforme al artículo 26 del citado Decreto Ley. Presentó como soporte de estos señalamientos las instrumentales siguientes: 1) Copia simple de Estatutos y Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS C.A, el cual se valora como prueba de la constitución legal de la empresa. 2) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, representada por HORACIO BIORD RODRÍGUEZ y el ciudadano JOSÉ VICENTE ÁLVAREZ BIORD sobre un inmueble identificado como Edificio Taller (locales 1 y 2 situado en el Centro Comercial Don Blas, Avenida Los Salias, Municipio Los Salias, Estado Miranda, autenticado en la Notaría del Municipio Los Salias el 19 de febrero de 2010, se valora como documento público conforme al artículo 1.359 del Código Civil y da fe de ese negocio jurídico, 3) Gaceta de Registro Mercantil N° 9299 de fecha 3 de junio de 2010 donde aparece registrada la empresa SAVAGE 4X4 FANGUEO, C.A, se valora en toda su autenticidad como prueba de esta inscripción, 4) Copia simple del contrato consignado en original por el actor, el cual se valora como documento público conforme al artículo 1.359 del Código Civil y da fe de ese negocio jurídico, 5) Impresión del Registro de Información Fiscal de SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS C.A, y de SAVAGE 4X4 FANGUEO, C.A , 6) Tres (3) copias de
recibos expedidos a SAVAGE 4X4 FANGUEO, C.A sin que se lea quién lo emanó, carece de valor probatorio al no constar señal de su emisor, 7) Copia de comunicación dirigida a SAVAGE 4X4 FANGUEO, C.A por MARÍA ELENA BIORD CASTILLO en su carácter de Presidenta de SERVICENTRO CENTRO LAS MINAS, C.A, donde le manifiesta de la no renovación del contrato suscrito el 13 de diciembre de 2013, se valora como prueba de haberse efectuado dicha notificación.

Ahora bien, de acuerdo con los argumentos de las partes explanadas en la demanda, la contestación, en la audiencia prelimar y en la audiencia oral, se advierte que la litis quedó trabada en dos puntos: 1) El tiempo de la relación entre las partes, pues para el para el actor se inició el 1° de marzo de 2013 y para el demandado principió hace cuatro años y por ende le corresponde una prórroga legal de un año y 2) La insolvencia de la demandada en las cuatro mensualidades reclamadas.

En lo que concierne al primer punto advierte quien aquí decide que la empresa demandada trajo a lo autos diversas instrumentales para hacer constar el tiempo cuando principió esta relación, no obstante, de la revisión del contrato presentado por el actor (cursante del folio 8 al 12), se observa que su objeto es «UN TERRENO de Seiscientos Noventa y Tres Metros con Cuarenta y Cinco (693,45 Mts2) aproximadamente, situado en el Centro Comercial Don Blas, Avenida Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda», mientras que el presentado por el demandado (folios 38 al 42) recae sobre «un LOCAL COMERCIAL, distinguido como Edificio Taller (locales 1 y 2) situado en el Centro Comercial Don Blas, Avenida Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda» de los que se puede inferir que no corresponden al mismo objeto y por ende no da fe de que el arrendamiento comenzó el día señalado por la parte accionada y por ende que le correspondiera un (1) año de prórroga legal. Así se declara.


En el mismo sentido debe indicarse que si bien Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no contiene una disposición idéntica al artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: «Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal»., el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su parte in fine establece que: «Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación,» mientras que el artículo inmediato anterior prevé: «Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.», (Subrayado agregad0), de donde se deduce que la ley no otorga el beneficio de extensión de la relación arrendaticia si el arrendatario no ha honrado sus compromisos contractuales.

Sentado lo anterior se advierte que la parte demandada respecto a su insolvencia manifestó que no dejó voluntariamente de cancelar el canon de arrendamiento, y que fue la parte actora quien no le aceptó pago alguno, agregando que; «Lo cierto es que la hoy actora, demanda un Desalojo en base a una causal, cuyo supuesto fáctico ha sido imputable a su actuar malicioso», argumento que no lo exime de su incumplimiento, por cuanto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 53 y siguientes dispone un procedimiento para estos supuestos de hecho y que de ser cumplido y la consignación legítimamente efectuada se considerará al arrendatario en estado de solvencia.

Aunado a ello, debe agregarse que el novísimo Decreto Ley de Arrendamiento de Locales, en su artículo 27, cuarto aparte, dispone: «Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial»

En consecuencia de lo expuesto, siendo que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto vigente «El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley», concatenado con el artículo 1.592, numeral 2 del Código Civil que dispone: «El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…Omissis…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos», se deduce que la parte demandada incurrió en incumplimiento de su obligación básica de pagar el canon de arrendamiento fijado en la cláusula segunda del contrato, por lo que nació el derecho de la parte actora a accionar el desalojo de conformidad con el artículo 40, literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Dicho esto, no puede pasar por alto esta juzgadora la solicitud formulada por la accionada respecto a que se dé aplicación al artículo 3 del Decreto de marras, cuyo texto establece el carácter irrenunciable de los derechos del arrendatario, lo cual se ha cumplido a cabalidad en este expediente pues ninguna garantía le ha sido vulnerada y en lo que concierne a que los tribunales deberán desconocer el uso de negocios jurídicos que pretendan evadir la naturaleza jurídica arrendaticia, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas, este juzgado examinó las probanzas presentadas con el propósito de demostrar la alegada longitud del vínculo contractual, lo cual no fue evidenciado y, además de ello, porque este asunto no lograba enervar ni justificar el hecho de la insolvencia de pago de la arrendataria y por consiguiente la pérdida de la prórroga legal, por cuyo motivo la presente demanda deberá prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Ahora, respecto a la reclamación de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 140.00,00) expresada por la actora, más las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, exigidas por vía subsidiaria, como compensación pecuniaria, este Tribunal la estima procedente y condena a pagar dicha cantidad .

En lo que trata al reclamo de las cantidades que se continuaren venciendo, por vía subsidiaria, como compensación pecuniaria, las cuales son las correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 35.000,00) cada una, suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 280.000) se acuerda de conformidad y se ordena su pago.




DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo interpuso la sociedad mercantil SERVICENTRO CENTRO LAS MINAS, C.A, contra la sociedad mercantil SAVAGE AUTOPARTES Y REPUESTOS C.A. En consecuencia y de acuerdo al petitorio formulado en el libelo se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, constituido por un terreno de aproximadamente SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO (693,45 MTS2), situado en el Centro Comercial Don Blas, Avenida Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.


SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 420.00).


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el proceso.


Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días de despacho siguiente se extenderá por escrito el fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de abril de 2015, siendo las 3:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión. Años 204° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,

EL SECRETARIO,
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,

MAIKEL MEZONES