REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:


CRISTINA EMILIA MEJÍAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.154.109.

APODERADOS JUDICIALES:





PARTE DEMANDADA:



DEFENSOR JUDICIAL: LUIS LÓPEZ NIEBLES, MANUEL ORTÍZ y HUGO NAVAS TREMONT, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 103.572, 139.749 y 203.327, respectivamente.


SOLMARY CLARET GARCÍA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.715.183.


CARLOS ALTUVE, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.033.



MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2014-024
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo presentado el 22 de mayo de 2014 por el abogado MANUEL ORTÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA EMILIA MEJÍAS GÓMEZ, contra la ciudadana SOLMARY CLARET GARCÍA CASTELLANOS, todos arriba identificados.

Cumplidos los trámites del procedimiento contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 17 de marzo de 2015 se celebró la audiencia de juicio donde se pronunció verbalmente la sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad para extender el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar manifiesta lo siguiente: Que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número 11-A, situado en la planta número 11 del edificio Cuchivero, ubicado en la parcela 10 de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Antonio de Los Altos, kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, Alto de Las Minas, Municipio Los Salias, Estado Miranda, según documento protocolizado en fecha 26 de febrero de 2009 en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrito bajo el 2009-163, Tomo 23213131515, folio real 2009, asiento registral I. Que el día 1° de junio de 2010, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENESPA, actuando como administradora de la propietaria, firmó contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, con una duración de seis (6) meses, con prórrogas automáticas. Que la arrendadora en fecha 20 de octubre de 2012 manifestó a la inquilina su voluntad de no continuar arrendando, por cuanto se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble. Que la arrendataria desde febrero de 2012 no ha cancelado los cánones de arrendamiento.

Concluye el escrito libelar, manifestando que demanda por desalojo a la ciudadana SOLMARY CLARET GARCÍA CASTELLANOS para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) A la resolución del contrato, 2) A la cancelación por indemnización de la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.600,00) que por indemnización reclamó la actora, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, todos los meses de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2014, a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) cada una, 3) A la cancelación por indemnización de la cantidad correspondiente a los meses que continúen venciéndose y 4) En que sea condenada al pago de las costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la demanda, por lo que la carga de la prueba de los hechos explanados en el libelo quedó en cabeza del actor, específicamente en dos puntos: 1°) La solvencia de la arrendataria en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, todos los meses de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2014, toda vez que el actor acompañó al escrito libelar contrato de arrendamiento por lo que queda demostrada la obligación y 2°) La necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble arrendado.

En consecuencia, pasa este Tribunal a examinar las probanzas aportadas a los autos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Expediente N° MC-00456/13-07 sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda donde cursan las instrumentales siguientes:

I) Comunicación de fecha 18-10-12, dirigida por la parte actora a la parte demandada donde le notifica su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, con firma de recepción en el reverso del instrumento, se valora como prueba de haberse efectuado esta notificación.

II) Contrato de arrendamiento suscrito entre CONDOMINIOS VENESPA C.A y la ciudadana SOLMARY CLARET GARCÍA CASTELLANOS, se valora como prueba de haberse efectuado este negocio jurídico y, en consecuencia de que la arrendataria se comprometió a cumplir las obligaciones allí establecidas, y en pagar los cánones locativos fijados en la cláusula cuarta.

III) Contrato mediante el cual la ciudadana SOLMARY CLARET GARCÍA CASTELLANOS encarga a la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A la administración del inmueble de su propiedad descrito con anterioridad, se valora como prueba de haberse efectuado este negocio jurídico y, en consecuencia de que la nombrada sociedad mercantil estaba facultada para suscribir en su nombre el contrato nombrado en el párrafo anterior.

IV) Contrato de adquisición del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado en fecha 26 de febrero de 2009 en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el 2009-163, Tomo 23213131515, folio real 2009, asiento registral 1, se valora como prueba de haberse efectuado este negocio jurídico y, en consecuencia de que la parte actora tiene legitimidad para accionar por desalojo por su necesidad de ocupar el inmueble.

2. Declaración del testigo EUNICE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.121.467, quien expresó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA MEJIAS. Que exactamente conoce el hecho de que dicha ciudadana dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la ciudadana SOLMARY GARCÍA, que incluso le recomendó que alquilara el apartamento. Que sabe y le consta que desde el mes de febrero de 2012 la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento, ya que los familiares de CRISTINA le mostraron documentos que informaban sobre ese caso. Que sabe y le consta la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble porque sigue viviendo con su madre, a pesar de ser una mujer adulta y que trabaja por su cuenta. A las repreguntas efectuadas por el defensor judicial respondió: Que no conoce a la arrendataria SOLMARY CLARET CASTELLANOS. Que vio recibos de cánones de arrendamiento, los últimos de hace dos (2) años. Que respecto a la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble manifestó que la actora vive con sus padres y necesita independizarse para dejar de ser una carga para ellos. Que no es amiga de la propietaria, sino de su madre. Esta deposición se valora integralmente por cuanto el testigo contestó con seguridad y no incurrió en contradicciones y en consecuencia da fe de la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble arrendado.

3. Declaración de la testigo GUILLERMINA AGUIAR DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.028.080, quien, quien expresó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA MEJIAS. Que exactamente conoce el hecho de que dicha ciudadana dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la ciudadana SOLMARY GARCÍA. Que sabe y le consta que desde el mes de febrero de 2012 la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento. Que sabe y le consta la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble pues no tiene donde vivir y vive arrimada con sus padres. A las repreguntas efectuadas por el defensor judicial respondió: Que sabe de la insolvencia de la arrendataria pues vio los recibos de cánones de arrendamiento emitidos por la Administradora. Que respecto a la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble manifestó que es una mujer que no tiene donde vivir, pues vive arrimada. Que no es amiga de la propietaria sino conocida. Esta deposición se valora integralmente por cuanto la testigo contestó con seguridad y no incurrió en contradicciones y en consecuencia da fe de la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble arrendado.

4. Original de Registro de Vivienda Principal expedido el 26 de febrero de 2009 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre el inmueble arrendado, se valora como prueba de esta inscripción y, por ende, de que la actora al hacer este trámite pretendía que ese fuera su hogar permanente.


Efectuada la valoración de las probanzas aportadas por la accionante, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el primero de los puntos señalados, relativo al incumplimiento de la demandada de su obligación de pagar el canon locativo, cuyo cobro está consagrado en el artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como un derecho del arrendador, bajo este tenor: «El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o éstas deben cancelar dicho canon», en concordancia con el artículo 1.592, numeral 2 del Código Civil, que establece: «El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…Omissis…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos»

Así las cosas, este Tribunal observa que la demandante aun cuando explanó en el libelo la insolvencia de la arrendataria, no invocó la base legal donde se subsume esta causal de desalojo, la misma está contemplada en el ordinal 1 del artículo 91 de la referida Ley, donde se establece que procederá el desalojo cuando el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

En cuanto al modo de pago del canon locativo, la citada ley preceptúa en su artículo 67 que el pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes y que en ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento, mientras que el artículo 68 ejusdem, señala que el pago se efectuará en una cuenta corriente que debe abrir el arrendador, la cual deberá mantener con tal fin.

Del contenido de estas normas se evidencia que todo arrendatario tiene el deber de hacer los pagos mensuales del canon de arrendamiento vencido, los cuales deberán ser pagados los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes; es decir, que si hablamos del mes de febrero de 2012, cumplido este mes el arrendatario tiene los primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo para hacer oportunamente el pago de la pensión y, de no ser así, el pago se entenderá efectuado tardíamente y, por ende, vencidas cuatro (4) mensualidades, el arrendador podrá reclamar al inquilino el desalojo del inmueble.

En el caso bajo examen, fue alegado que la parte demandada desde el mes de febrero de 2012 dejó de cancelar el canon de arrendamiento, adeudando para la fecha de la presente decisión once (11) meses de ese año, doce (12) meses de 2013, doce (12) meses de 2014 y tres (3) meses de 2015, lo que suma la cantidad de treinta y ocho (38) mensualidades; por lo que se está en presencia de un incumplimiento absoluto de lo pactado en el contrato de arrendamiento.

Aunado a lo anterior debe señalarse que el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece cuatro causales para considerar justificada la falta de pago, tales como: 1) El padecimiento de una enfermedad terminal, 2) La declaratoria de incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3) La insolvencia económica de mayores adultos y 4) Que el arrendatario esté insolvente por fuerza mayor o caso fortuito comprobado, circunstancias que no fueron alegadas por la inquilina en la audiencia conciliatoria celebrada el 16 de enero de 2014 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde estuvo asistida de la abogada ZULIBEIDY DEL CARMEN BRICEÑO ECHEVERRÍA, y manifestó que: «Primero que nada con respecto a los pagos de cánones de arrendamiento demuestro que los retrasos son de enero del 2012, mostrando los respectivos pago (Sic) que lo demuestran. Adicionalmente se aclara también que la señora fizo aumento del canon de Tres Mil Quinientos Bolívares a Tres Mil Ochocientos Bolívares», aserto este que configura una confesión extrajudicial compleja y como tal surte sus efectos probatorios.

Del mismo modo se aprecia que esta insolvencia se pudo determinar en la audiencia de juicio donde el defensor judicial, a pesar de desplegar la actividad de defensa que le fue encomendada, repreguntando a los testigos y argumentando que el canon fijado en el contrato es inferior al reclamado por el actor; sin embargo, no logró demostrar que su representada hubiere cumplido ni siquiera parcialmente con su deber de pago, siendo que, como antes se señaló, su insolvencia lleva acumulada mas de tres (3) anualidades.

Ahora bien, ante la situación aquí planteada resulta oportuno traer a colación la tesis sobre «El abuso del derecho en la protección jurídica» sustentada por la ilustre jurista Hidegard Rondón de Sansó, donde en relación al artículo 1.185 del Código Civil, que reza: «Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho», asienta que:

«el abuso del derecho es un principio fundamental de convivencia, sin el cual la sociedad estaría siempre convulsionada, por cuanto todo el que lo ostente, se consideraría facultado para ejercerlo hasta agotarlo, sin límite alguno, lo cual es la fuente más productiva de daños
…Omissis…
El Derecho protege en forma preferente a sujetos y situaciones, a los cuales considera que son más débiles y tienen mayor riesgo de ser afectados, por lo cual, a los fines de fortalecerlos, el ordenamiento jurídico ocurre a darles una “protección especial”, es decir, privilegiada, superior a la que reciben los demás… destinada a fortalecer a los destinatarios, dándoles una fuerza mayor que al resto de los habitantes, en el siguiente sentido: Otorgándoles más derechos; aplicándoles menos cargas; y ejerciendo mayores controles, a fin de igualarlos con los restantes miembros de la comunidad...Los sujetos tradicionalmente tutelados a los cuales se denomina como “el débil jurídico”, son los que poseen incapacidades permanentes, limitantes de su normal actuación y que siempre están en situación de desigualdad frente a los demás; se trata de … los inquilinos de cara a los arrendadores; los deudores de hipotecas, entre otros.
…Omissis…
… la protección lo que hace es elevarlos a un nivel que se acerque al de la generalidad de las personas, para mantener el principio de igualdad, tradicionalmente establecido. Estimamos así que, cuando se logra esa igualdad de situaciones, todo aquello que exceda de ello, se convierte en una situación que es proclive al abuso del derecho y es allí donde debe operar el juez constitucional para “modular” el fallo que se les aplique, para que no lesione la buena fe, ni exceda el objeto para el cual el derecho ha sido creado. Es esta una tesis que debería analizarse e imponerse definitivamente.» (Semanario Quinto día. Edición 949 - 04/10/2015



En consecuencia, esta sentenciadora en virtud del principio de la justicia equitativa e imparcial y de igualdad de las partes que propugna nuestro texto constitucional, considera ajustado a derecho aplicar al caso de autos la tesis de la modulación al abuso de derecho tomando en consideración que la parte actora no está en una situación privilegiada, pues es una ciudadana trabajadora que está reclamando la protección de su derecho a la vivienda que se ha visto conculcado; situación de hecho que se evidencia de su declaración ante el ente administrativo en materia de vivienda, donde manifestó: «estoy viviendo en una situación incómoda en casa de mi mamá, estoy compartiendo una habitación con mi abuela de 99 años y por su condición de salud mi espacio se ha reducido, ya que nuestro tenemos una bombona de oxígeno asiento sanitario una butaca para mi abuela y no es justo que teniendo yo una vivienda viva en esas condiciones…» ratificada en este despacho en la audiencia de mediación, mientras que la parte demandada ante este aserto sólo aclaró que adeudaba desde enero de 2012, es decir, casi dos (2) anualidades para esa fecha sin aducir la causa de tal comportamiento, patentizándose entonces una situación de minusvalía de la actora ante el incumplimiento continuado e injustificado de la arrendataria, resultando imperioso equilibrar la balanza en garantía a la accionante y dar tuición a su justo reclamo, declarando con lugar la presente demanda como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

Empero, respecto al pago de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.600,00) que por indemnización reclamó la actora, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, todos los meses de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2014, a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) cada una, se estima improcedente dicho petitorio, por cuanto, en la cláusula cuarta del contrato se estableció: «El canon de arrendamiento mensual que pagará LA ARRENDATARIA será por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500,00) que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…» sin que conste ningún medio válido que evidencie el incremento que reclama la demandante, del mismo modo se aprecia que para el día 22 de ese mes, cuando se interpuso la demanda no había vencido el mes de mayo de 2014, resultando improcedente su reclamación por anticipada.

Así, la cantidad que procede acordar por indemnización es la que resulta de sumar los veintisiete (27) meses adeudados que multiplicados por TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) arroja la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.500,00), cantidad que se ordena pagar a la demandada y así se declarará en el dispositivo del fallo.

Por último, en lo que trata al reclamo de las cantidades que se continuaren venciendo, por indemnización, las cuales corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo de 2015, es decir, diez (10) mensualidades, a razón de a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada una, arrojan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000) se acuerda de conformidad y se ordena su pago.

Decidido lo anterior, en cuanto a la segunda causal invocada, el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda está redactada como «la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.» (Subrayado agregado), mientras que el Parágrafo Único expresa que en este caso: «…el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…»

En relación a ella, pesa sobre al actor la carga de demostrar tanto su cualidad de propietario como que le asiste una necesidad «justificada» de ocupar el inmueble, adjetivo que fue agregado por el legislador a la causal de desalojo que preveía el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal b), con este tenor: «En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble», inclusión esta que debe demostrarse para que proceda el desalojo, la cual, además, debe ser contundente, pues el objeto de la Ley es proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; y por ello no obra el desalojo por la sola manifestación del propietario de que padece esta carencia, sino que debe ser demostrada.

En el caso sub lite, lo que pretende la actora, es invocar su necesidad urgente de ocupar el inmueble, la cual según señala la doctrina, «es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.» (Gilberto Guerrero Quintero. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000), para lo cual demostró su titularidad sobre el inmueble por instrumento de venta protocolizado, y, respecto a la necesidad, presentó las documentales y testimoniales valoradas con anterioridad, las cuales dan fe de que ciertamente está en una situación precaria que requiere solventar ocupando su vivienda, por cuyo motivo debe prosperar la presente demanda de desalojo por esta causal, y así se declarará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana CRISTINA EMILIA MEJÍAS GÓMEZ, contra la ciudadana SOLMARY CLARET GARCÍA CASTELLANOS. En consecuencia y de acuerdo al petitorio formulado en el libelo se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número 11-A, situado en la planta número 11 del edificio denominado Cuchivero, ubicado en la parcela 10 de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Antonio de Los Altos, kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, en el lugar denominado Alto de Las Minas, Municipio Los Altos, Estado Miranda


SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 94.500,00), por concepto de indemnización por la cantidad equivalente a los meses dejados de percibir hasta la fecha de interposición de la demanda y no la cantidad reclamada por este concepto.


TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 35.000), por concepto de indemnización por la cantidad equivalente a los meses dejados de percibir desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de emisión del presente fallo.

CUARTO: Se declara igualmente procedente el desalojo por la necesidad justificada de la demandante de ocupar el inmueble.

QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de abril de 2015, siendo las 3:20 p.m se publicó y registró la anterior decisión. Años 204° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ,


EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES