REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 24 de abril de 2015.
205° y 156°
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2015 instó a la solicitante a consignar el documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro correspondiente, ello a tenor del ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, que dispone que los actos traslativos de propiedad de inmuebles deben registrarse, de allí que para peticionar la entrega material de un inmueble, es necesario presentar un documento protocolizado.
Sin embargo, la interesada, a través de su representante legal, en lugar de dar cumplimiento a lo señalado en el mentado auto, presentó diligencia en fecha 17 de abril de 2015 solicitando al Tribunal que decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
Por ese motivo, no constituyendo el documento presentado por el solicitante la prueba fehaciente de la obligación del vendedor, y siendo que el artículo 929 del texto adjetivo civil establece requisitos de acondicionamiento para la viabilidad de la solicitud con este tenor: «…el comprador presentará prueba de la obligación…
y que aun cuando la norma no determina cómo debe ser la prueba de la obligación de entrega, es evidente y lógico deducir que se la requiere plena, fehaciente y bastante para evitar toda duda respecto del bien que ha de ser entregado, vale decir, una prueba preconstituida y auténtica que de fe de la obligación, resulta improcedente dar curso a la presente solicitud, pues de la documental que acompaña la solicitud de entrega material, no se evidenció que cumpliera con los requisitos de acondicionamiento necesarios para su admisión, de conformidad con el dispositivo procesal citado.
En consecuencia, no ha lugar la solicitud de entrega material de bien vendido presentada por la ciudadana TERESA DE JESUS OLIVARES DE MEJÍAS, ampliamente identificada en autos. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Expediente N°: S-2015-108
LCH / MMI / jge