REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 19 de Marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO: C-0004-14-TSM
DEMANDANTE: ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.286.084.
ABOGADO ASISTENTE: PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 43.697.
DEMANDADO: NICOLA ALOISI GIORDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.999.349.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE VIELMA MORENO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 44.177.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha veinte y uno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, distribuidor de Turno, por el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.286.084, asistido por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.697, demandó por Desalojo al ciudadano NICOLA ALOISI GIORDANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.999.349, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, este Juzgado procedió admitir la demanda. Dicho auto fue revocado y dejado sin efecto por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, por virtud de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento jurídico arrendaticio.
Por auto de esa misma fecha de 05 de diciembre de 2014, se admitió la demanda conforme las disposición del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo por 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda para que diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración y expedición de la respectiva compulsa para la citación.
Por diligencia del 18 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para el traslado y constitución del alguacil del este Juzgado, práctica de citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el actor en el libelo de demanda alguacil de este Juzgado.
En fecha 13 de enero de 2015 se expidió la respectiva compulsa.
El 20 de enero de 2015, la ciudadana Alguacil de este Despacho consignó las resultas de la citación de la parte demandada ciudadano NICOLAI ALOISI GIORDANO.
Por escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2015, por el ciudadano NICOLA ALOISI GIRODANO, titulara de la Cédula de Identidad Nº V-6.999.349, asistido por el abogado CARLOS JOSE VIELMA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.177, acompañó al mismo un legajo de instrumentos cursantes a los folios 47 al 84 del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, el tribunal practicó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado del 03 de febrero de 2015, hasta el 09 de marzo 2015, ambas fechas inclusive.
En fecha 10 de marzo de 2015, la parte demandada NICOLA ALOISI GIORDANO, asistido por el abogado CARLOS VIELMA MORENO, consignó escrito en el cual señala pruebas documentales y de posiciones juradas del ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA, acompañando los instrumentos cursantes a los folios 91 al 96.
En fecha 11 de marzo de 2015, el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicita entre otras cosas la confesión ficta de la parte demandada.
Estando la causa en fase de sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones.
El proponente de la acción planteada alega que hace más de 20 años celebró con el ciudadano NNICOLA ALOISI GIORDANO un contrato de arrendamiento verbal sobre un local comercial identificado con el número 03 el cual forma parte de un edificio de dos (2) plantas denominado ANTOCAL ubicado en la Avenida Lander; Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda;
Que el canon de arrendamiento primigenio sobre el local ascendía a Sesenta Mil Bolívares, equivalente a Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60,oo). Que en la actualidad el cano de arrendamiento mensual es por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), el cual se obligaba a pagar el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente; que el arrendatario dejó de cumplir con el pago de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, cuya deuda ascendió a la cantidad Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo);
Que en fecha 15 de octubre de 2014, fue notificada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, que el ciudadano NICOLA ALOISI GIORDANO, en su condición de arrendatario consignó los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2014 a favor del ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA;
Que al examinar el expediente de consignación se evidenció que las mismas no fueron efectuadas de forma mensual y oportuna, pues se realizaron de manera extemporánea y tardía;
Que las consignaciones se encuentran fuera de la Ley por cuanto dichos cánones han sido consignados de manera extemporánea por cuanto el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios derogada, establece un lapso de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad;
Que determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas se puede concluir la verificación de los supuestos fácticos previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la “falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas”.
En el acto de la contestación de la demanda, única oportunidad procesal para que el demandado ejerza y desplegué todas las defensas en la forma más amplia posible en función de su interés, la parte demanda no asistió al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial para enervar en favor su defensa, que tal como se puede apreciar del cómputo practicado por este Juzgado en fecha 02 de marzo 2015, el cual riela a los autos al folio 41; es decir, fue citada la parte demandada para efecto de su contestación el día 18 de diciembre de 2014, lo cual implicaba que debía comparecer a la misma hasta el día 02 de marzo de 2015. No obstante, su comparecencia la realizó el día 03 de marzo del presente año, fuera del lapso legal establecido artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual su escrito al que alude el demandado como contestación al que se hizo referencia el día 03 de marzo de 2015, cursante a los folios 43 al 46, se tiene como no contestada por intempestiva y extemporánea por tardía en el tiempo, por cuanto le precluyó la oportunidad.
Ahora bien, la parte demandada acompañó al referido escrito declarado extemporáneo unos instrumentos que serán analizados oportunamente, pues a pesar de que su contestación la presentó tardíamente, este Juzgado considera que dichos instrumentos conforman las probanzas a las que se refiere el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: “Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto procederá como lo indica en la última parte del artículo 362”.
Con el libelo de demanda la parte actora consignó copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión protocolizado en fecha 23 de marzo de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, el cual quedó anotado bajo el Nº 03, Tomo 01de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 11 al 13 del presente expediente. Dicho instrumento se aprecia conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, por no haber sido desconocido, ni impugnado en su oportunidad legal.
Copia certificada emitida en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Ocumare del Tuy, referida al expediente de consignación arrendaticia Nº 374-2014, mediante el cual se aprecia que el ciudadano NICOLA ALOISI GIORDANO, parte demandada, realizó las consignaciones de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2014, a favor del ciudadano ANTONIO CALZADILLA, parte actora. Es decir, con el depósito bancario Nº 29904698 realizado ante el Banco Bicentenario en fecha 29 de septiembre de 2014, pagó los meses insolutos Junio, Julio y Agosto de 2015, en forma extemporánea por tardía, mientras que con el depósito bancario Nº 29904699 del Banco Bicentenario realizado el 01 de octubre de 2014, pagó el mes de septiembre de 2014 temporáneamente, razón por la cual dichos instrumentos se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal.
En cuanto a los instrumentos presentado por la parte demandada, referido al documento cursante al folio 47, emitido por la empresa OFILAND, C.R.L., de fecha 30 de septiembre de 1.981, relativo al pago del mes de septiembre de 1.981, el mismo se desecha toda vez que dicho mes no fue demandado en la pretensión y su oponibilidad en el presente juicio no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se decide.
En lo relativo a las instrumentales cursantes a los folios 43 al 52, identificado por el demandado como documento signado con la letra “B”, los mismos contienen declaraciones de pago de los meses enero, febrero, marzo, abril de 2014, pero no contienen en su cuerpo instrumental, la certeza de existencia de que se refieran al inmueble objeto de la pretensión, en cuyo caso no hacen mención al local arrendado, razón por la cual se desestiman, y así se decide.
En cuanto a la instrumental producida por la demandada marcada con la letra “C”, referido a una diligencia presentada por la parte demandada en fecha 15 de agosto de 2014, ante la Superintendencia de Precios Justos (S.U.N.D.D.E.), el mismo se desecha, por cuanto no se encuentra vinculado a ninguna de las partes y en nada guarda relación con los hechos aquí debatidos.
Con relación a las instrumentales cursantes a los folios 54 al 75, los mismos se aprecian procesalmente, empero no emanan de ellos ningún elemento que pudiera socavar los hechos propuestos por el actor en su pretensión, por cuanto hacen solo referencia a la existencia de una relación arrendaticia que fue reconocida en el curso del proceso por ambas partes.
Una vez revisada exhaustivamente los hecho controvertidos con los instrumentos probatorios se observa que, a pesar de que la parte demandada no compareció dentro de los veinte (20) días de despacho una vez citada, a dar contestación al fondo, ejerció su derecho de defensa al consignar el primer (1er) día de despacho de los cinco (5) días que le otorga el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que los mismos hayan sido desechado, destruyó uno de los tres elementos para que se configura la confesión ficta, los cuales son requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, esto son, la falta de contestación a la demanda, que no sea contraria a derecho y si nada probare. Requisito este último que desvirtúa la procedencia de la confesión ficta delatada por el actor, pues el hecho que no demolió con las probanzas producidas en autos el ataque de su adversario, fue suficiente la producción de sus probanzas, y así se decide.
Asimismo, se desecha la posiciones juradas invocada por el demandado en el escrito de fecha 10 de marzo de 2015 por extemporánea, toda vez que el lapso para su promoción correspondía alegarlo dentro de los cinco (5) días de despacho a la preclusión de la contestación de la demanda. Dicho lapso comenzó a computarse el día 03 de marzo de 2015 y precluyó el día 09 de marzo de 2015, tal como se desprende del cómputo practicado por este Juzgado en la misma fecha 10 de marzo del año en curso, razón por la cual se desestima.
Resuelto como han sido los anteriores puntos de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión o no y al respecto señala, que el demandante con fundamento a la acción de desalojo invoca a su favor la falta de pago oportuno por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2014, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, que el demandado dejó de cumplir oportunamente y por ello demanda el desalojo por falta de pago oportuna de los cánones de arrendamientos insolutos señalados.
Ahora bien, analizadas las probanzas producidas por ambas partes y apreciadas ut-supra se concluye, que con el depósito Bancario Nº 29904698 realizado ante el Banco Bicentenario en fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano NICOLA ALOISI GIORDANO pagó los meses insolutos Junio, Julio y Agosto de 2014, en forma extemporánea por tardía, por cuanto debió hacerlo dentro de los quince (15) días al vencimiento de cada mes y no acumulativamente como lo hizo en forma intempestiva, lo que se traduce que violó el contrato o ley privada suscrita entre las partes, no cumpliendo con ello una de las obligaciones más importante que tiene el arrendatario en cuanto a la relación locataria, como lo es el pago oportuno del cano generador de la obligación. Mientras que con el depósito bancario Nº 29904699 del Banco Bicentenario realizado el 01 de octubre de 2014, pagó el mes de septiembre de 2014 oportunamente, es decir el mes de septiembre lo pago dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de ese mes, razón por la cual dicho pago se tiene satisfecho y oportuno, y así se decide. De allí que no habiendo el arrendatario pagado oportunamente los meses insolutos demandados de junio, julio y agosto de 2014, como había sido acordado por las partes y sólo cumplió el pago del mes de septiembre de 2014, la acción de desalojo propuesta por la parte actora con fundamento en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, deberá declararse Parcialmente Con Lugar y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, en contra del ciudadano NICOLA ALOISI GIORDANO, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata a la parte actora, el inmueble constituido por un (01) Local Comercial identificado con el Nº 03, el cual forma parte de un edificio de dos (02) plantas denominado “ANTOCAL”, ubicado en la Avenida Lander, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, libre de personas, de bienes y cosas.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la federación.
LA JUEZA
ABG. NANCY ORTIZ M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO
NJOM/MLG
Exp. C-0004-14 TSM
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