LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 3938
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por los abogados FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ y HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 95.036 y 83.830, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ROYMAN E. MONASTERIO P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-12.683.357, según poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 25/03/2015 e inserto bajo el N° 23, tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en el cual demandó a la ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Su representado ciudadano ROYMAN E. MONASTERIO P., es beneficiario de unas veintiséis (26) letras de cambio suscritas a su favor, las cuales fueron aceptadas por la librada ciudadana EGLIS ARELIS QUINTERO NAGUANAGUA.
2º) De las mencionadas letras veintiuno (21) se encuentran vencidas y las mismas totalizan un saldo de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000), dichas letras son por un valor entendido y a la orden de su representado, en su condición de librador y beneficiario.
3°) La librada, identificada ut-supra, pago dos (2) de las veintiséis (26) letras de cambio suscritas, las identificadas con los números 1 y 2, correspondientes a los meses de junio y julio del 2013 y que en los meses subsiguientes hasta la presente fecha, de forma amistosa, el mismo ha gestionado en múltiples oportunidades, ante la aceptante en su condición de librada de dichas letras de cambio, la exigencia del pago correspondiente, resultando infructuoso, no mostrando intención, ni interés y a su vez disposición alguna, en cumplir con la obligación cambiaria asumida, negándose rotundamente al fiel y normal cumplimiento de la misma obligación, por lo cual se vio forzado a ejercer la vía judicial como ultima instancia, agotados todos los medios amistosos en procura de exigir dichos pagos.
4°) Aun quedan cinco (5) letras de cambio, pendientes por vencerse, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2015 por el mismo monto de las anteriores, las cuales serán presentadas de ser el caso, en su oportunidad legal correspondiente.
5°) Fundamenta su acción en los artículos 410, 436, 490 y 491 del código de Comercio, 1.264 del Código Civil y solicita que la misma se tramite conforme lo pauto el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye demandando: 1º) El pago o en su defecto sea condenada e intimada la librada por el monto total de las letras vencidas, los honorarios profesionales causados por el ejercicio de la presente acción y los intereses de las referidas letras de cambio. Estimando su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 661.500,00) equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (4.410 U.T.)
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El monto de la estimación de la demanda objeto de la presente causa, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 661.500,00) equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (4.410 U.T.)
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele una cuantía de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y por cuanto en la actualidad la unidad tributaria equivale a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), la cuantía actual que conoce este Juzgado es hasta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
CUARTA: Por cuanto la estimación de la demanda suscrita por la parte actora, excede con creces el monto por el cual conoce este juzgado, debiendo en consecuencia este Tribunal declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual le corresponde conocer de este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION
De los considerándoos anteriores y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, está este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene la obligación de declinar el conocimiento de este asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al Juzgado Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 21/04/2015, siendo la 10:00 A.M., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. N° 3938
WML/LEPD/gustavo
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