LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD Nº 11050
TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE LA SOLICITUD: veintitrés (23) de marzo del dos mil quince (2015)
SOLICITANTE: ciudadana: MIRIAM ANTONIA CABANIER PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nos. V-8.751.788.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH M. ESCOBAR U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.392
DICE LA SOLICITANTE QUE:
1º) En un terreno que ocupa propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), con una superficie de terreno de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119 mts 2), construyó una bienhechuría conformada por una casa unifamiliar ubicado en la Calle Principal Sector Ceniza en la Población de Araira Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora Estado Bolivariano de Miranda, denominado Asentamiento “LA RINCONADA” con una superficie de construcción CIENTO SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (107,78 MTS2) y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Cesar Pompa, SUR: Terreno ocupado por José Idrogo. ESTE: Terreno ocupado por Celina Perdomo y OESTE: Callejón el Rincón, construida a Un metros cincuenta (1,50 mts) del nivel de la calle, con escalera de acceso, consta de un porche, Una Sala, Un Comedor, Una cocina, Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, lavadero, estacionamiento y un patio externo, la sala tiene una escalera interna que da acceso al estacionamiento.
2º) Que en la construcción de las referidas bienhechurías invirtió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), dinero fruto de su peculio y esfuerzo personal.
El Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015) admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos promovidos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: En fecha 09 de abril de dos mil quince (2015), rindió declaración los testigos promovidos los ciudadanos CRISTOBAL JESUS BATATIMA RAMIREZ, FRANCISCA JAVIERA MEJIAS y EVELYN JOSEFINA MUÑOZ BARRETO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.026.626, V-4.582.927 y V-5.003.384 respectivamente los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a la solicitante de las actuaciones, que conocen las bienhechurías descritas en la solicitud, su ubicación y dan fe del monto total que invirtió la solicitante en la construcción de las mismas, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:
TERCERA: Confrontada la autorización para tramitar el titulo supletorio, emanada de la Gaceta Oficial N° 40.421, de fecha 28-05-2014, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierra Autorizo a tramitar ante Registros y Notarias y a protocolizar, reconocer o autenticar los actos Jurídicos que impliquen gravamen de la propiedad de las tierra con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas, sin la autorización expresa, motivado al alto volumen de solicitudes realizadas ante las sedes ministeriales lo que ha devenido en un atraso o letargo en la atención a los administrados, documento de la Oficina Regional de Tierra, Estado Miranda Área de Registro Agrario, al igual con la declaración de los testigos promovidos, resulta concordantes. Apreciación a que llega la Sentenciadora de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , Administrando Justicia, en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la

Solicitud que encabeza estas actuaciones, a favor de La ciudadana MIRIAM ANTONIA CABANIER PORRAS ante identificada, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO ACC.

Abg. GUSTAVO PONCE ROSS

En 24/04/2015, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO ACC.

Abg. GUSTAVO PONCE ROSS
SOLICITUD N° 11050
WML/GPR/dennys