REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE,
204° y 155°
Por recibida y vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ OCHOA, asistido por la abogada ALICIA DUARTE DE TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.442, désele entrada y anótese en el libro respectivo.- Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la parte demandante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que es el caso que con la intención de adquirir una vivienda para su nucleó familiar, suscribió un contrato de opción de compra-venta, en fecha 16 de Julio de 2014, ante la notaria pública de Zamora, quedando anotado bajo el Nro. 05, Tomo 108, Folios 26 al 31, que se dejó sin efecto por cuanto se modificó por el que actualmente esta demandando con las mismas condiciones y términos que se autentico ante la precitada notaria en fecha 07 de agosto de 2014 quedando anotado bajo el Nro. 08, Tomo 119 folios 35 al 40 con los ciudadanos CAROL JOHANNA GONZALEZ DE URBANO Y CARLOS JOHAN GONZALEZ PINEDA.-
Que el precio se fijó en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).-
Que los vendedores CAROL JOHANNA GONZALEZ DE URBANO Y CARLOS JOHAN GONZALEZ PINEDA, no cumplieron lo pautado, no entregaron los documentos requeridos para presentar la documentación ante el Registro.-
Que procede a demandar el Cumplimiento de la Opción de Compra-Venta.-
Que estima la indemnización de daños y perjuicios que se le han causados en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00).-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Observa quien aquí decide que el actor acumula a su demanda de Cumplimiento de Contrato, los Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, pretensiones que evidentemente deben ser tramitadas por procedimientos distintos e incompatibles con el Cumplimiento de Contrato.- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: De todo lo anterior se revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo expresado en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, con la cual se produjo una subversión procedimental.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que existe incompatibilidad de procedimientos para la tramitación de las pretensiones acumuladas deducidas del libelo de demanda, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, deviniendo por consiguiente como contraria a la citada disposición legal, y forzosamente debe declararlo esta Juzgadora, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA




FTS/EYG/Neil.-
EXP: 4330-15.-

Abg. EMMA YARITZA GARCIA, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripcion Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue JOSE GREGORIO GONZALEZ OCHOA contra CAROL JOHANNA GONZALEZ DE URBANO Y CARLOS JOHAN GONZALEZ PINEDA, contenida en el expediente Nro. 4330-15. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire, ______________________.- Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCIA

EYG/Neil.-
EXP: 4330-15.-