REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadana KRESKY ELENA APONTE BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.688.856.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FRANKLIN JAVIER SUAREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.518.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.252.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3251.
-I-
En fecha 7 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana KRESKY ELENA APONTE BLANCO, asistida por el ciudadano FRANKLIN JAVIER SUAREZ MORENO, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector El Coroso, parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 8 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 9 de abril de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PETRA MARIA PEREZ RONDON y ANGEL OSVALDO MORALES VAAMONDE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.074.227 y V- 6.517.367 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Original de Constancia de Ocupación del Terreno, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 22 de enero de 2015.
2. Original de Ubicación del Terreno, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27 de febrero de 2014.
3. Copias Simples de su documento de identidad y Rif, de la solicitante que rielan a los folios cinco (5) al seis (6) respectivamente.
4. Copias Simples del carnet e Inpre del abogado asistente.
5. Copia simple de Croquis de la bienhechuría.
Ahora bien, el anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente..
La solicitante ciudadana KRESKY ELENA APONTE BLANCO, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 9 de abril de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana KRESKY ELENA APONTE BLANCO, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
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