REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº: 2014-4911

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA UBENCE PEPPER DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ARMINDA MERCEDES GALARRAGA MECIA y JOSE RAMON MARTINEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.089.599 y V-5.602.834, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.703 y 185.429, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano HEZAN MAROUF ABOUD, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.369.462.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA




-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2014, por los ciudadanos ARMINDA MERCEDES GALARRAGA MECIA y JOSE RAMON MARTINEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA UBENCE PEPPER DE GONZALEZ, contra el ciudadano HEZAN MAROUF ABOUD, todos anteriormente identificados, mediante la cual solicitaron: 1°) Que el ciudadano HEZAN MAROUF ABOUD, en su carácter de arrendatario convenga en la desocupación del inmueble o sea condenado por el Tribunal a desalojar al mismo. Fundamentaron su acción en los artículos 8, 20 y 40, Literal “G” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Acompañaron a la demanda documentos probatorios.

En fecha 7 de noviembre de 2014, mediante auto se le dio entrada a la demanda y se abstuvo de admitirla hasta tanto sea subsanado el escrito libelar por cuanto no se expresa el valor estimado de la demanda ni dicho monto expresado en Unidades Tributarias (U.T.), razón por la cual se insto a la parte a subsanar el escrito de demanda en un lapso de tres (3) días de Despacho, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la causa.

En fecha 12 de noviembre de 2014, comparecieron los ciudadanos ARMINDA MERCEDES GALARRAGA MECIA y JOSE RAMON MARTINEZ, antes identificados, mediante escrito subsanaron el escrito de la demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2014, mediante auto se admitió la demanda y ordena la prosecución por el trámite del Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 40 literal “G” y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada. Por último se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa de citación.

En fecha 18 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, antes identificado, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la citación del demandado.

En fecha 20 de noviembre de 2014, mediante auto se ordenó librar la compulsa de citación con orden de comparecencia al pie, a los fines de la práctica de la citación del demandado.

En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, antes identificado, mediante diligencia consignó los emolumentos requeridos para la citación del demandado.

En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación en virtud de que el demandado se negó a recibir la compulsa con orden de comparecencia al pie.

En fecha 27 de noviembre de 2014, mediante auto se ordeno librar boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de diciembre del año 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Tribuna se traslado al domicilio del demandado, dejando constancia que fue fijado en la puerta del inmueble el respectivo cartel. Igualmente dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano HEZAN MAROUF ABOUD, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, ambos antes identificados, consignó escrito de contestación de la demanda y acompaño anexos al escrito.

En fecha 4 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano HEZAN MAROUF ABOUD, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, ambos antes identificados, mediante diligencia el ciudadano demandado confirió poder apud acta a su abogado asistente.

En fecha 26 de enero de 2015, mediante auto se fijo hora y fecha para la celebración de Audiencia Preliminar, conforme al 1er aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar, mediante acta se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARMINDA MERCEDES GALARRAGA MECIA y JOSE RAMON MARTINEZ, así como la comparecencia del ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, todos anteriormente identificados. Asimismo se dejó constancia que las partes no llegaron a un acuerdo y en virtud de ello, se ordenó la fijación de los hechos. Por último se ordenó la incorporación a autos de escrito de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 6 de febrero de 2015, mediante auto se fijaron los hechos y se aperturó por cinco (5) días de Despacho siguientes, el lapso de promoción de pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 23 de febrero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, antes identificado, mediante diligencia ratificó en toda y cada una de sus partes las pruebas documentales promovidas junto al escrito de contestación.

En fecha 24 de febrero de 2015, compareció el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2015, mediante auto se admitieron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, de conformidad con los artículos 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2015, mediante auto se fijó hora y fecha para la celebración de Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el 3er aparte de artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2015, se celebró Audiencia de Juicio, mediante Acta se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARMINDA MERCEDES GALARRAGA MECIA y JOSE RAMON MARTINEZ, así como la comparecencia del ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, todos anteriormente identificados. Se declaró; PRIMERO: Sin lugar la demanda de desalojo, y SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó expresa constancia que el texto integro de la sentencia será proferido dentro del lapso de 10 días de Despacho siguientes, conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

La presente acción incoada por los ciudadanos ARMINDA MERCEDES GALARRAGA MECIA y JOSE RAMON MARTINEZ, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana MARIA UBENCE PEPPER DE GONZALEZ, todos suficientemente identificados en autos, quienes pretende el DESALOJO, del bien inmueble arrendado, al ciudadano HEZAN MAROUF ABOUD, ubicado en la calle Terraplén, distinguido con el número 3-190 Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.

Según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción solo deben de limitarse de lo alegado y probado en autos. De allí pues, que la sentencia debe de contener, en si misma, la prueba de su conformidad con el derecho, y que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe de expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Del libelo de demanda se observa que para el momento de su interposición la parte actora estableció lo siguiente:

“…Nuestra representada arrendo al ciudadano HEZAN MAROUF ABOUD, un inmueble de su propiedad constituido por UN LOCAL COMERCIAL, de aproximadamente setenta metro cuadrados (70 mts 2), ubicado en la calle terraplén de la población de higuerote, distinguido con el número 3-190, Higuerote Municipio Brión del estado Miranda, la relación contractual se inicio mediante la firma de un contrato cuya duración estaba estipulada en un año contado a partir del día primero (1) de febrero del año 2011, hasta el día primero (1) de febrero del año dos mil doce (2012), en dicho contrato se acordó la no prorrogabilidad del contrato, establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en razón de ello nuestra poderdante se dirigió en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2012, a través de una comunicación privada donde le notificaba el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento por cuanto existía la necesidad de usar el mencionado local debido a la enfermedad de dos familiares tal como lo establecía la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente para el momento en el articulo 91 numeral 2, comunicación que el ciudadano HAZAM MAROUF ABOUD, se negó a firmar destruyendo la misma después de haberla leído …”

En la contestación de la demanda el ciudadano HEZAN MAROUF ABOUD, asistido por el ciudadano PERDRO RAFAEL BLANCO, ambos plenamente identificados en autos, alegó lo siguiente: “…Que niega, rechaza y contradice que su relación contractual con la demandada se encuentre vencida. En consecuencia niega, rechaza y contradice que a la parte actora la asista el derecho contemplado en el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para interponer la presente acción. 2°) Que niega, rechaza y contradice que haya sido visitado por la demandante en fecha 28 de septiembre de 2012 y que la misma le hubiese entregado documentación alguna, así como también, Que niega, rechaza y contradice de manera categórica que le hubiese destruido documento alguno a la demandante. Solicitó igualmente se sirva declarar sin lugar la presente demanda y se condene a la parte demandante al pago de las costas generadas por el presente juicio…”

En relación a lo antes expuesto, considera necesario esta Juzgadora para decidir, enunciar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Abierta la causa a prueba, ambas partes ejercieron su derecho y a los efectos la actora consignó junto con su libelo de demanda y escrito de prueba lo siguiente:

2.1.1. Rielan a los folios 5 al 7, en copia simple notificación practicada al ciudadano HEZAN MAROUF ABOUD, por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero del año dos mil trece (2013), en relación a esta documental se le confiere todo valor probatorio, aun cuando la misma fue presentada en copia simple de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

2.1.2 Rielan a los folios 8 al 11, en copia simple, contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de la litis, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, en fecha 02 de marzo del año dos mil doce (2012), en relación a esta documental se le confiere todo valor probatorio, aun cuando la misma fue presentada en copia simple de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

2.1.3 Rielan a los folios 12 al 14, en original poder Especial conferido a los abogados ARMINDA MERCEDES GALARRAGA MECIA y JOSE RAMON MARTINEZ, por la ciudadana MARIA UBENCE PEPPER DE GONZALEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, en fecha 12 de agosto del año dos mil catorce (2014), en relación a esta documental se le confiriere todo valor probatorio que de él emana de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

2.1.4 Rielan a los folios 15 al 18 en original contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de la litis, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, en fecha 02 de marzo del año dos mil doce (2012), en relación a esta documental ya fue valorada anteriormente. Así se establece.

2.1.5 rielan a los folios 19 al 27, en copia simple Titulo de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 10 de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en relación a esta documental se le confiere todo valor probatorio, aun cuando la misma fue presentada en copia simple de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

2.1.6_Rielan a los folios 28 al 30, Informes médico del ciudadano ERNESTO ISRAEL GONZALEZ, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, en relación a esta prueba se desecha ya que no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

2.1.7_Rielan a los folios 68 al 78, copia simple de la consignación realizada por el demandado ciudadano HEZAN MAROUF ABOUD, ante este Tribunal en fecha 4 de octubre del año 2012, en relación a esta documental se le confiere todo valor probatorio, aun cuando la misma fue presentada en copia simple de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Pruebas presentadas por el demandado:

2.2.1 Rielan a los folios 54 al 57 contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de la litis, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo del año dos mil doce (2012), en relación a esta documental ya fue valorada anteriormente. Así se establece.

2.2.2 Rielan a los folios 58 al 61 en copia certificada contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de la litis, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buròz, de esta Circunscripción judicial, en fecha 14 de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en relación a esta documental se le confiere todo valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa al análisis de lo controvertido en el siguiente término:

Tal como se ha dicho anteriormente en el presente caso, la parte actora ciudadanos ARMINDA MERCEDES GALARRAGA MECIA y JOSE RAMON MARTINEZ, en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana MARIA UBENCE PEPPER DE GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos, alegaron que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal solicitando así el desalojo del bien inmueble por el vencimiento del contrato suscrito y no existiendo acuerdo o renovación entre las partes.

Por su parte, en relación al argumento anterior se opuso la parte demandada ciudadano HAZAN MAROUF ABOUD, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegando por el actor en el libelo de demanda.

Estima quien aquí juzga, que los hechos up-supra narrados antes enunciado probatorio, expresamente aducido por el demandante, constituye a tenor de lo establecido en los artículos 8, parte infine, 20 y 40 literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, sobre el Desalojo del bien inmueble arrendado al ciudadano HAZAN MAROUF ABOUD, por el vencimiento de la prorroga legal, que en el contrato suscrito por las parte, el demandado gozo de la prorroga legal, según lo alegado por la parte actora en el presente juicio.

En relación a lo anterior, observa esta juzgadora que en el primer contrato de arrendamiento suscrito por las partes fue en fecha 14 de diciembre del año 1994, y que en su clausula CUARTA establecieron lo siguiente”… De manera expresa se establece y así lo expresa las partes que el plazo de duración del presente contrato será de un (1) año a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente manifestando su voluntad de prorroga…”.

De igual manera se pudo observar que en fecha 11 de enero del año 2013, la parte actora efectuó notificación por traslado de la Notaria Pública de esta Jurisdicción al ciudadano HEZAN MAROUF ABOUD, parte demandada donde se le comunicaba en su punto tercero que tenía una prórroga de seis (6) meses, que se le concedía a partir de su notificación para que desocupara el inmueble, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, con sus respectivas llaves y solvencias.

Establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial lo siguiente:

“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia: hasta un (01) año seis (06) meses, más de un (01) año y menos de cinco (05) años un (01) año, más de cinco (05) años y menos de diez (10) años dos (02) años y más de diez (10) años tres (03) años”

Ahora bien, de acuerdo a todo lo antes plasmado y del análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio se pudo observar que el demandado goza de una relación arrendaticia desde el ocho (08) de agosto de 1995, tal como quedo establecida en la clausula cuarta del documento de contrato de arrendamiento que las partes suscribieron por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre del año 1.994, y el mismo es reconocido por las partes en los contratos sucesivos que han suscrito ambos, y no como alega la actora en su escrito libelar, es decir que tiene más de diez (10) años en dicha relación arrendaticia, por lo que le correspondería como prorroga legal tres (03) años y no como lo alude la parte actora cuando dice que le corresponden solo seis (06) meses. Así como también se puede evidenciar que en el presente caso el último de los contratos de arrendamiento fue suscrito en fecha 1 de febrero del año 2011, y vencía el primero (01) de febrero de 2012, pero las partes en el momento correspondiente no manifestaron deseo alguno de no seguir con el mismo por lo que se renovó automáticamente, aunado a ello de las pruebas aportadas se evidencia que hubo una notificación y que la misma fue hecha por la parte actora a través de la Notaria en fecha once (11) de enero del 2013, por lo que se observa que esta fue realizada de manera extemporánea, ya que debió practicarse el 1 de enero del año 2013, de acuerdo a lo establecido en la clausula tercera que debe ser treinta (30) días antes del vencimiento de la fecha. Así se establece.

Dado lo antes expuesto se puede concluir que el actor no le otorgo el derecho a prorroga en el lapso que le correspondía al demandado, por lo que la acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, con base a los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos ARMINDA MERCEDES GALARRAGA y JOSE RAMON MARTINEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA UBENCE PEPPER DE GONZALEZ, contra el ciudadano HEZAM MAROUF ABOUD, todos suficientemente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora

TERCERO: Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, el día quince (15) de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA.


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registro y publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA