REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadano CECILIO PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.571.362.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LAURA COLABERARDINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, funcionaria adscrita al Programa Especial Tribunales Móviles de la escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.113.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 3188.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PRIOCESALES
En fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano CECILIO PEÑA HERNANDEZ, asistido por la ciudadana LAURA COLABERARDINO, ambos identificados en autos, presento escrito el cual expuso y solicitó lo siguiente: 1°) Que no aparece su acta de nacimiento expedida por ante la prefectura del Municipio Brión según certificado de nacimiento tal cual se evidencia en los datos filiatorios emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) 2°) Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicita se ordene la inserción del Acta de Nacimiento en el Registro Civil correspondiente. Consignó recaudos que rielan a los folios 2 al 5 de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 11 de febrero del 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia dejo constancia que fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante diligencia solicito se librara edicto para su respectiva publicación en la prensa, así mismo pidió se libre oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar los datos filiatorios del ciudadano CECILIO PEÑA HERNANDEZ, por ultimo insto al solicitante para que señale el centro hospitalario donde nació a fin de librar comunicación para solicitar dicha información.
En fecha 27 de febrero del 2015, este Tribunal mediante auto ordeno se librar cartel de emplazamiento y oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para solicitar información sobre los datos filiatorios del solicitante, Por ultimo se insto al solicitante a señalar el centro hospitalario donde nació a los fines de obtener la información sobre su certificado de nacimiento.
En fecha 5 de marzo de 2015, compareció el ciudadano CECILIO PEÑA HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, y manifestó recibir el cartel de emplazamiento para su respectiva publicación.
En fecha 24 de marzo del 2015, este Tribunal ordeno agregar el cartel de emplazamiento debidamente publicado y la información proveniente del Departamento de datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Caucagua.
En fecha 5 de marzo de 2015, compareció el ciudadano CECILIO PEÑA HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, y manifestó que su nacimiento no fue realizado en ningún centro medico, sino por una partera.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26 y 51 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal y acceso a la justicia.
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.
Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
En consecuencia es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de inserción, entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la inserción de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 151: “las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserción de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.
De la revisión de los recaudos aportados en la solicitud, este Tribunal constato que el ciudadano CECILIO PEÑA HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, intento ante este Tribunal la inserción de su Acta de Nacimiento, el error denunciado consisten en que en la referida Acta de Nacimiento no aparece en los libros de Registro Civil del Municipio Buróz del estado Miranda, y para sus efectos probatorios el solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:
.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CECILIO PEÑA HERNANDEZ
• Copia simple de las cédulas de identidad de su padre.
• Copia simple de los datos filiatorios emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
En los recaudos aportados en la presente solicitud emitida por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), claramente verifico los datos del solicitante CECILIO PEÑA HERNANDEZ y los datos de los padres Asi como también existe una nota donde se deja constancia que el referido ciudadano no aparece su partida de nacimiento expedida por el prefecto del Municipio Brión del estado Miranda.
Ahora bien, de la prueba aportada por el solicitante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio así como valora la opinión de la representante del Ministerio Publico, en consecuencia considera que se encuentra cubiertos los cimientos de Ley para la Inserción del acta de nacimiento propuesta y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil declara: CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano CECILIO PEÑA HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, y en consecuencia, se ordena:
Primero: insertar el Acta de Nacimiento en el libro del año 1953 del ciudadano CECILIO PEÑA HERNANDEZ, en el Libro correspondiente del año en curso, llevado por ante ese Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta y un (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA
|