REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanas ALCIRA GOMEZ DE VERGARA y BRISEIDA GOMEZ JULIO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambas de estado civil casadas y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.299.467 y V-11.678.232, respectivamente, inscritas en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros V6299467-0 y V11678232-0, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.902.262, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.545.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3259
-I-

En fecha 13 de abril de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas ALCIRA GOMEZ DE VERGARA y BRISEIDA GOMEZ JULIO, asistidas por la ciudadana HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, todas anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la calle principal del sector Las Delicias, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de abril del 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente instó a las solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 15 de abril de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas MARIA ISABEL GARCIA DE MENDOZA y INDIRA LUSILVES ARGUETA DE SOTOMAYOR, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambas de estado civil solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.315.983 y V-12.832.637 respectivamente, ambas en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada ad Efectum Vivendi del Acta de Matrimonio Nº 12 de los ciudadanos MANUEL DAVID RODRIGUEZ COLLAZO y BRISEIDA GOMEZ JULIO

2. Copia del Inpre y cedula de identidad de la abogada asistente.

3. Copia de la solvencia N° 32301, de fecha 9 de febrero de 2015, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Miranda.

4. Copia de la Cedula Catastral de fecha 9 de febrero de 2015, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Miranda.

5. Copia de sus cedulas de identidad y Rif de las solicitantes, que rielan desde el folio 7 al 14 de la solicitud.

6. Copia de la solvencia N° 13891, de fecha 5 de agosto de 2014, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Miranda.

7. Croquis de las bienhechurías que rielan a los folios 17 y 18 de la solicitud.

8. Copia certificada ad Efectum Vivendi del documento de compra venta del inmueble, Protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 8, folios 63 al 67, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, que rielan desde el folio 19 al 22.


Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Las solicitantes ciudadanas ALCIRA GOMEZ DE VERGARA y BRISEIDA GOMEZ JULIO, identificada en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 14 de abril del 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-II-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de las ciudadanas ALCIRA GOMEZ DE VERGARA y BRISEIDA GOMEZ JULIO, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Publíquese y regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, veinte (20) días de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.