REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: ciudadana JUANA BENERAULA PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.836.984.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, abogado adscrito al programa Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de La Magistratura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 3220.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 11 de febrero del 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JUANA BENERAULA PALACIOS, asistida por el ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 14 de octubre de 1976, contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSE LUIS CANACHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.-6.579.686, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 6, que acompañó al escrito en copia certificada. 2º) Que procrearon tres (3) hijos mayores de edad que allí se identifican. 3º). Que fijaron su último domicilio conyugal en Carretera Nacional de Curiepe, sector Buena Vista, Municipio Brión, Estado Bolivariano de Miranda. 4°) Que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna. 5°) Que decidieron la ruptura de su vida en común en fecha 18 de junio del año 1996, y 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 5 años solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan a los folio 2 al 6 de autos.
En fecha 19 de febrero del 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación del ciudadano JOSE LUIS CANACHE, suficientemente identificado en autos, a los fines de que reconozca o niegue el hecho planteado por la solicitante, así mismo ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2015, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.
En fecha 20 de febrero 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia solicito se cite al ciudadano JOSE LUIS CANACHE, suficientemente identificado en autos, a los fines de que reconozca o niegue el hecho planteado por la solicitante.
En fecha 23 de febrero 2015, compareció el ciudadano JOSE LUIS CANACHE, suficientemente identificado en autos, y se dio por citado, así mismo manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio y solicito sea declarada con lugar la presente solicitud.
En fecha 24 de marzo del 2015, este Tribunal ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.
En fecha 6 de abril de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
Por todo lo anterior expuesto y visto que la ciudadana: JUANA BENERAULA PALACIOS, suficientemente identificada en autos, compareció ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común con el ciudadano JOSE LUIS CANACHE, también suficientemente identificado en autos, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 18 de junio del año 1996, hasta el presente; y el referido ciudadano mediante diligencia de fecha 23 de marzo del año en curso, admitió los hechos, asimismo vista la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: JUANA BENERAULA PALACIOS y JOSE LUIS CANACHE, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.
TERCERO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este Despacho.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
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