REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº 2015-4925.

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ELIGIA MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.229.306, en su condición de administradora de la posada COOPERATIVA NULISA 7979, según contrato de administración debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre del año 2014, bajo el Nª 49, Tomo Nº 44 de los Libros de Autentificación.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos SALVADOR RAMITREZ CAMPO y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.715.322 y V-6.973.302, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.174 y 59.565, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.402.784.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.372.799 y V-6.838.036, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.360 y 202.943 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 3 de marzo de 2015, por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELIGIA MARCANO, contra la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó 1). El pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00), por concepto de tarifas diarias de Hospedaje insolutas, correspondientes a los meses de enero de 2013, a enero de 2015, y los días trascurridos del mes de febrero suman 45 días equivalente a MIL DOSCIENTOS CUATRO UNIDANES TRIBUTARIAS (UT 1.204). Y 2). En pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano.

En fecha 9 de marzo de 2015, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada.

En fecha 10 de marzo de 2015, compareció el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación de la parte demandada y los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

En fecha 16 de marzo de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para efectuar la citación de la demandada.

En fecha 18 de marzo de 2015, compareció el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se habilite el tiempo para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2015, mediante auto se acordó habilitar el tiempo necesario para que el Alguacil de este Despacho practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2015, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente cumplida.

En fecha 30 de marzo de 2015, compareció la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO, asistida por los ciudadanos MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, todos suficientemente identificados en autos, mediante escrito confirió poder Apud Acta a los aludidos ciudadanos.

En fecha 6 de abril de 2015, compareció el ciudadano OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, suficientemente identificado en autos y consignó escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 8 de abril de 2015, compareció el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 8 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal admitió las prueba presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no resultaron manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, acordó librar oficios a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), sub sede Higuerote, y a la sociedad mercantil HIDROCAPITAL, a los fines concerniente a los contratos Nros. 0060 y 7096853, respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2015, compareció los ciudadanos MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia consignaron escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil y recaudos constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 13 de abril de 2015, mediante auto se admitió las prueba presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no resultaron manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó librar oficio a HIDROCAPITAL, a los fines que remitan copia certificada del compromiso de pago. Por último, se fijó para el (3er) día de despacho al de hoy, para oír las testimoniales de los ciudadanos identificados en autos.

En fecha 15 de abril de 2015, compareció el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia, consignó escrito de aclaratoria.

En fecha 16 de abril de 2015, mediante Acta este Tribunal declaró Desierto el acto para oír la testimonial de la ciudadana LISSETTE DEL VALLE RON.

En fecha 16 de abril de 2015, mediante acta se dejó constancia que se llevó a cabo la evacuación testimonial, de la ciudadana YUBISAY CRISTINA STACKPOLE BALAN, promovida por la parte demandada, así como la comparecencia de los ciudadanos PEDRO RAFAEL BLANCO, MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2015, mediante acta se dejó constancia que se llevó a cabo la evacuación testimonial, de la ciudadana LEIMY CRISTINA QUEZADA PALACIOS, promovida por la parte demandada, así como la comparecencia de los ciudadanos PEDRO RAFAEL BLANCO, MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2015, mediante Acta se declaró Desierto el acto para oír la testimonial del ciudadano KELVIS DANIEL FRANCO GARCIA.
En fecha 16 de abril de 2015, mediante acta se dejó constancia que se llevó a cabo la evacuación testimonial, de la ciudadana YILKA KATERINE SUAREZ LOVERA, promovida por la parte demandada, así como la comparecencia de los ciudadanos PEDRO RAFAEL BLANCO, MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ y OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, apoderados judiciales de la parte demandada, y del ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de abril de 2015, mediante acta se declaró Desierto el acto para oír la testimonial del ciudadano ISAEL YOAN LOVERA.

En fecha 17 de abril de 2015, compareció el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia, consignó escrito de aclaratoria.

En fecha 22 de abril de 2015, compareció el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia, consignó escrito.

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió recaudo emanado de HIDROCAPITAL C.A. y se ordenó agregarlo a la causa

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

La presente acción incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LIGIA MARCANO, ambos suficientemente identificados en autos, quienes pretende el COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO, por concepto de hospedaje en la posada COOPERATIVA NULISA 7979.

Ahora bien, del libelo de demanda se observa que para el momento de su interposición la parte actora estableció lo siguiente:
“…La accionada CARMEN ROSMARY RENGIFO, ya identificada, localizada en la habitación número 23 de la ya descrita posada COOPERATIVA NULISA 7979, solicito hospedaje en la misma, el día 23 de febrero del año 2011, asignándosele con el carácter de hospedaje la habitación número 23 de la ya señalada posada, correspondiente cancelar, en consecuencia la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES DIARIO (Bs.200,00). Es claro que la referida ciudadana, adeuda por concepto de tarifas diaria por su HOSPEDAJE, en la posada NULISA 7979, pues dejó de cancelar desde el primero de enero del año 2013,…Omissis…En consecuencia de ello, la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO, adeuda a mi representada por concepto de pensión de hospedaje insolutas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00), por concepto de tarifas diarias de Hospedaje insolutas…Omissis…

Por su parte en la contestación de la demanda el ciudadano OSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, plenamente identificado en autos, alegó lo siguiente: “…1°) Niegó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada en contra de su representante, ya que la misma no es huésped de la habitación número 23, ya que es arrendataria desde el 3 de abril de 2012, por cuanto el ciudadano ULISES ANTONIO CORDIDIO SALAZAR, le arrendo verbalmente . 2°) Es cierto y desde todo punto de vista es falso que el pago a cancelar por la demandada es DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo), ya que la misma pagaba OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). 3°) Es incierto y desde el punto de vista falso y rechazó y contradijo lo siguiente: 3.1. Que su mandante dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el 1 de enero de 2013. 3.2. Que su mandante adeuda la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,) del año 2013, ya que el monto del alquiler a pagar es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual. 3.3. Que su mandante adeuda la cantidad de 45 días del año 2015, ya que el pago mensual de arrendamiento es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) equivalente a Bs. 26,66 diario. 4°) Que rechazó y contradijo que su mandante adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 153.000). Igualmente solicitó que el escrito sea tramitado, sustanciado conforme a derecho”

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

En relación a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a la apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la litis.

Abierta la causa a prueba, ambas partes ejercieron su derecho y a los efectos la actora consignó junto con su libelo de demanda y escrito de prueba lo siguiente:

2.1.1. Marcado “A”, en copia simple poder especial conferido a los abogados SALVADOR RAMIREZ CAMPOS y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, por la ciudadana CARMEN ELIGIA MARCANO, en relación a esta documental aun cuando fue consignada en copia simple este Tribunal le otorga todo valor probatorio que de él emana de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.1.2 Marcado “B”, en copia simple, plano de distribución de la posada COOPERATIVA NULISA 7979, en relación a esta documental se desecha por cuanto no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

2.1.3 Marcado “C”, en copias simples, contrato de administración entre la COOPERATIVA NULISA 7979 y la ciudadana CARMEN ELIGIA MARCANO, en relación a esta documental aun cuando fue consignada en copia simple este Tribunal le otorga todo valor probatorio que de él emana de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.1.4 Rielan a los folios 14 al 19 en copia simple sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio de Amparo Constitucional, en relación a esta documental se desecha por cuanto no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

2.1.5 Marcado “E”, en copia simple solicitud de permiso sanitario, hecha por el ciudadano ULISES A. CORDIDO, en relación a esta documental se desecha por cuanto no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

2.1.6 _La parte actora en su escrito de prueba reprodujo el mérito favorable de autos, en relación a esto no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta Juzgadora. Así se establece.

2.1.7_La parte actora en su escrito de prueba ratifico documentales, consignadas con el libelo de demanda, las mismas ya fueron valorada anteriormente. Así se establece.

2.1.8- Rielan a los folios 55 y 56 prueba de informe solicitada a la empresa Hidrocapital, donde se evidencia que el servicio está bajo el Número de Contrato N.I.C, 7096853, a nombre de la COOPERATIVA NULISA 7979, en relación a esta prueba esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

En cuanto a lo alegado por la parte actora el cual afirma que la parte demanda formulo su contestación de manera Extemporánea, se puede evidenciar en la consignación realizada por el alguacil en fecha 26 de marzo de 2015, donde manifiesta que la parte demandada ya fue citada, y en consecuencia a partir del siguiente día de Despacho al 26 de marzo del presente año comenzaría a correr los dos (2) días que tiene la parte para dar la contestación, por tal razón, de acuerdo al calendario de este Tribunal el lapso para contestar era el 6 de abril de 2015, al respecto y para que quede claro se realiza el siguiente computo: Desde el 26 de marzo (exclusive) hasta el 6 de abril (inclusive) han transcurrido 2 días de Despacho discriminados así: 30 de Marzo y 6 de abril de 2015, según la evidencia del calendario y del libro Diario llevado por este despacho. Por tal razón no se toma en cuenta lo alegado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

2.2.1 Marcado “A”, en copia simple Acta de Amparo Constitucional, suscrita por ante este Tribunal en fecha 20 de enero de 2014, en relación a esta documental se desecha por cuanto no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

2.2.2 Marcado “B”, prueba de informe emitida por la empresa Hidrocapital del compromiso de pago Número de Contrato 7096853-3, a nombre de la COOPERATIVA NULISA 7979,en relación a esta prueba esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del emana de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

2.2.3 En cuanto a la pruebas Testimoniales de los ciudadanos YUBISAY CRISTINA BALAN, LEIMY CRISTINA QUEZADA PALACIOS, y YILKA KATERINE SUAREZ LOVERA, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y las desechas, por cuanto la convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, no es admisible la prueba de testigo, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

2.2.4- Riela al folio 76, prueba de informe emitida por la empresa Hidrocapital, donde se me informa que el Contrato N.I.C, 7096853, está a nombre de la COOPERATIVA NULISA 7979, no hay compromiso de pago, en consecuencia esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

En relación a todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa al análisis de lo controvertido en el siguiente término:

De autos se evidencia que la controversia gira en torno a una solicitud de COBRO DE BOLIVARES, donde el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, alegó que la demandada adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00), por insolvencia en el pago diario de las pensiones. La demandada en su oportunidad procesal no demostró nada que desvirtuara la pretensión del demandante, sino que simplemente se limitó a rechazar, negar y contradecir los argumentos del demandante.

De este modo es evidente que la norma aplicable al asunto prima facie es el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo establece el artículo 1.354 y siguiente del Código Civil venezolano lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En relación al asunto en cuestión, se pudo evidenciar que la actora en todo el procedimiento no consignó prueba fehaciente que demostrara que la demandada le adeuda la cantidad solicitada por medio de facturas vencidas. Ahora bien, el Juez no posee todos los conocimientos científicos, que requiere para la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en un litigio, es por lo que se concluye que la pretensión del demandante resulta improcedente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…Omissis…
En consecuencia no existiendo prueba fehaciente que demostrara lo alegado por el actor es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente demanda, se debe declarar sin lugar. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, con base a los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELIGIA MARCANO, contra la ciudadana CARMEN ROSMARY RENGIFO, todos suficientemente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora.

TERCERO: Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, el día veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA.

ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se Registró y Publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA.